EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA CALIFICA EL SUICIDIO LABORAL EN EL CENTRO DE TRABAJO Y DURANTE EL HORARIO LABORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA CALIFICA EL SUICIDIO LABORAL EN EL CENTRO DE TRABAJO Y DURANTE EL HORARIO LABORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO

Supuestamente, el trabajador se prendió fuego tras rociarse con líquido inflamable

 

El trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa CIUSEGUR, S.L. en el centro de trabajo «Unidad de Media Estancia Psicosocial La Milagrosa» sito en Albacete, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su puesto de trabajo estaba situado en una sala en la entrada del edificio con un gran ventanal donde se ve a todas aquellas personas que quieren entrar o salir y una vez efectuada la verificación se abre la puerta de forma automática, disponiendo de distintas cámaras que controlan los accesos y teléfono para avisar a la policía ante cualquier urgencia.

Las funciones del puesto de trabajo no conllevan el uso de productos químicos. Un domingo sufrió el accidente que ocasionó su fallecimiento. Accedió a un cuarto sito en la planta baja del edificio que conforma su centro de trabajo donde se almacenan diversos productos de higiene personal. Supuestamente cogió una garrafa de 5 litros de gel hidroalcohólico para manos vertiéndose dicho líquido en la parte superior del cuerpo procediendo a prenderse fuego con papeles quemados, cuyos restos se observan en el lugar. Es atendido por los enfermeros y r el Servicio Médico, presentando quemaduras de tercer grado sobre el 30% de su cuerpo, siendo trasladado por medio aéreo a la Unidad de Quemados de Hospital La Fe de Valencia, falleciendo días despues.

La Sala, tras exponer la evolución de la jurisprudencia en relación al suicidio en el trabajo, llega a la conclusión de que en este caso se dan diversas circunstancias que permiten entender que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de accidente de trabajo.

El trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas y  pacientes con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que pueden ser elemento de distorsión mental, y más cuando había padecido trastorno delirante tipo persecutorio.

Estos elementos, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten al Tribunal sostener que la decisión llevada a efecto por el fallecido, se incluye dentro de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS.

Fuente: IUSTEL