Costa Rica

Trámites

No todas las personas que desean viajar a Costa Rica necesitan una visa de turismo. Esto dependerá de su nacionalidad, propósito de la visita, país de residencia y la duración de su estancia. Los requisitos de visado o excepciones se basan en acuerdos o tratados internacionales.

En el caso de los ciudadanos españoles que decidan viajar a Costa Rica, la necesidad de disponer de un visado o no depende de la duración prevista de la estancia.

Estancias inferiores a 3 meses

En estos casos, no se le requiere al ciudadano español la ostentación de un visado para poder acceder al país. Será suficiente llevar consigo el pasaporte o DNI vigentes y en buen estado, así como los billetes de ida y vuelta.

A la entrada en territorio nacional costarricense, asegúrese de que el funcionario de Migración que examine su pasaporte estampe en el mismo el correspondiente sello de entrada, ya que de lo contrario podría tener problemas a su salida.

Estancias superiores a 3 meses

Si desea permanecer en Costa Rica por un tiempo superior a 3 meses, deberá ponerse en contacto con la Embajada de Costa Rica en España antes de iniciar su viaje. Salvo ciertas excepciones previstas por la legislación de Costa Rica, los visados de residencia deben tramitarse antes de llegar al país y no una vez en él, por lo que resulta clave planificar este tipo de trámites con tiempo suficiente.

En este sentido, la mejor opción es contactar con la Embajada de Costa Rica en España para constatar qué tipo de visado es el que se adapta a cada caso, en función de la duración y propósito del viaje.

Procedimiento para la expedición de visados solicitados por empresas e instituciones registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería.

La Dirección General de Migración de Costa Rica está habilitada a recibir solicitudes y otorgar visados de ingreso a personas extranjeras en calidad de residentes temporales, categorías especiales o no residentes solicitadas por empresas o instituciones registradas en la Dirección General de Migración y Extranjería. También a aquellas organizaciones que representan especial relevancia en los ámbitos científicos, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político (en función de su especialidad) y que hayan sido invitados por los poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas, así como por universidades o colegios universitarios.

También podrán solicitar un visado siguiendo estos requisitos (especificados más abajo) quienes sean agentes de negocios o delegados comerciales que ingresen en el país para atender asuntos vinculados con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para la realización de su actividad residir en Costa Rica.

El representante legal de la empresa o institución educativa que pretenda el ingreso de la persona extranjera al país en alguna de las circunstancias comentadas anteriormente, deberá presentar obligatoriamente los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida al Director General de Migración y Extranjería, en la que se incluyan las calidades del representante legal o apoderado de la empresa, institución y/o universidad, que contenga los siguientes datos de la persona extranjera que pretende la visa:
  2. Nombre completo y apellidos.
  3. Nacionalidad
  4. Profesión u oficio
  5. Justificar adecuadamente el motivo por el cual es fundamental el ingreso al país de la persona solicitada.
  6. Tiempo estimado en el que permanecerá en el país
  7. Dirección exacta pretendida en Costa Rica y teléfono
  8. Fecha aproximada de ingreso y salida del país.
  9. Información general de la empresa, institución, o universidad que pretende traer a la persona extranjera.
  10. Indicar número de fax para notificar respuesta a la solicitud de visa.
  11. Indicar el consulado de Costa Rica al cual debe dirigirse la autorización de visa, en caso de que ésta sea aprobada. Cuando la persona extranjera resida en un país en el que no exista consulado costarricense, la comunicación se podrá realizar al consulado costarricense más cercano al país donde se encuentre, o a la persona que gestionó la residencia a favor de la persona extranjera cuyo ingreso se pretende. En este último caso se deberá indicar que se notifique al puesto de ingreso por donde se estima que ingresará la persona extranjera y le corresponderá a quien recibe la comunicación, hacer llegar la autorización al interesado, quien deberá portar copia de la autorización a su ingreso, así como coordinar con el medio de transporte a efectos de que le permitan viajar sin problema.
  12. Fecha.
  13. Firma. La solicitud debe ser firmada por el representante legal de la empresa, institución y/o universidad en la Dirección General y confrontada su firma ante funcionario público competente o en su defecto autenticada por un profesional en Derecho, en este último caso con los correspondientes timbres (¢125 colones en timbres fiscales y ¢250 colones en timbres del colegio de abogado).
  14. Original y copia de la cédula vigente del representante legal de la empresa, institución o universidad que solicita al extranjero cuya firma debe ser confrontada frente al funcionario o en su defecto copia autenticada por abogado de este documento.
  15. Original y copia de la personería jurídica vigente de la empresa, institución o universidad que solicita al extranjero o en su defecto copia certificada por notario público de este documento. En caso de tratarse de universidad se debe aportar copia certificada por notario público del nombramiento del rector o confrontar original frente al funcionario.
  16. Copia de la primera plana del pasaporte donde consta foto y calidades personales de la persona extranjera. Este documento debe tener como mínimo seis meses de vigencia.
  17. Aportar documentación adicional referente a la visita de la persona solicitante, entre las que se incluyen programas de capacitación, carta de invitación de la empresa, institución o universidad, información de seminario, copia contrato laboral certificado por abogado, programas de estudio.
  18. En caso de considerarlo necesario, y de conformidad con lo estipulado en los artículo 2 y 61 de la Ley, en cuanto se declara la materia migratoria de interés y seguridad pública tanto la Dirección General, en el caso de visas del tercer grupo como la Comisión de Visas Restringidas, en el caso solicitudes del cuarto grupo de países de las Directrices Generales de Ingreso, podrán solicitar los antecedentes penales de la persona solicitada, debidamente legalizados y con la traducción oficial al idioma español según sea el caso.

Todo documento que se emita en el exterior en idioma diferente al español, además del requisito de legalización, deberá contar con la traducción oficial íntegra del documento, tanto del contenido como de los sellos de seguridad que emita la autoridad migratoria o registral en el extranjero.

Estos requisitos aplicarán exclusivamente para instituciones y empresas debidamente registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Las instituciones y empresas que no estén registradas deberán realizar los trámites desde el Consulado de Costa Rica correspondiente, por lo que las solicitudes presentadas en la Dirección General proveniente de entes no inscritos serán denegadas.

En caso de que la visa sea solicitada a favor de un extranjero cuya nacionalidad requiere visa consular, recibida la documentación, la Unidad de Visas en el término de diez días verificará la información presentada y podrá prevenir por una única vez y por escrito al interesado, que se completen los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información.

Una vez completos los requisitos, la Unidad de Visas de la Dirección General deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de quince días, autorizando o denegando la visa, debiendo en ambos casos fundamentar adecuadamente su decisión. En caso de que la visa sea autorizada, la Unidad deberá enviar copia de la resolución al consulado estipulado en la solicitud para efectos de que el cónsul proceda a estampar la visa en el pasaporte de la persona extranjera. En caso de no ser posible a ningún consulado, podrá enviarse la notificación al puesto migratorio de ingreso por donde se pretende ingresar.

Si la solicitud de visa es a favor de una persona extranjera cuya nacionalidad requiere visa restringida, deberá verificar el o la funcionaria competente de la Unidad de Visas en el sistema de «visas restringidas» si existe o no expediente a nombre del solicitado. En caso de existir se deberá buscar el expediente físico y se le adjuntará la documentación para posteriormente incluir una nueva solicitud de visa a un expediente ya existente. De lo contrario, se le asignará un número de expediente a la solicitud.

Recibida la documentación, deberá el Subproceso de Visas, en el término de diez días, verificar la información presentada y prevenir, en caso de considerarlo conveniente, por una única vez y por escrito al interesado, que se completen los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información.

Una vez completos los requisitos, la Comisión de Visas Restringidas deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de treinta días, autorizando o denegando la visa, debiendo en ambos casos fundamentar adecuadamente su decisión.

En caso de que la visa sea autorizada, deberá la persona interesada realizar el pago de un depósito de garantía, cuyo monto será indicado mediante resolución previa que suscribirá la persona encargada de la Unidad de Visas. La resolución final de autorización quedará supeditada a la constatación de dicho pago. No existe exoneración del pago del depósito de garantía, excepto que exista visto bueno debidamente fundamentado, por parte de la Comisión.

Realizado el depósito de garantía al que hace referencia el artículo anterior, deberá el interesado presentar a la Unidad de Visas dos copias del entero emitido por el banco en el que se indique el monto correcto del depósito, fecha, nombre del depositante y sello de la entidad financiera. Una de estas copias del pago del depósito se adjuntará al expediente y la otra se le entregará al solicitante.

Una vez verificado el pago del depósito deberá enviarse la autorización al consulado estipulado por el interesado en su solicitud

Encontrará más información en el portal web de la Dirección General de Migración de Costa Rica: http://www.migracion.go.cr/extranjeros/visas.html

Datos de contacto de interés

  • Embajada de Costa Rica en San José

Calle 32 (entre Paseo Colón y Avenida Segunda).-San José. P.O:Box: 10150.-1000 San José.

Teléfono/s: (00 506) 222 257 45 y 222 170 05.

El horario de atención al público en la Sección Consular es de 8 a 12 horas.

teléfono de Emergencia Consular (para casos urgentes y fuera del horario de trabajo de la Embajada) es (+506) 6050 9853

Fax/es: 00 506 2257 5126

Dirección de correo: emb.sanjosed@maec.es

  • Consejería de Empleo y Seguridad Social:

Carretera a Pavas, costado norte Antojitos.-San José. P.O.Box: 2058.-1000 San José.

Teléfono/s: 223 270 11 y 223 275 92

Fax/es: 223 175 34

Dirección de correo: clcostarica@meyss.es

  • Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Calle 32. Avdas. 0 y 1, Edificio La Carmelita.- P.O.Box: 10150.-1000 San José.

Teléfono/s: 222 298 23

Fax/es: 222 297 33

Dirección de correo: consejeriasanjose@amnet.cr

  • Oficina Técnica de Cooperación AECI:

Plaza del Farolito, Barrio Escalante. – San José

Teléfono/s: 225 729 19, 225 729 20 y 225 729 21 y 225 729 22

Fax/es: 225 729 23

Dirección de correo: otc@aecid.cr

  • Centro Cultural de España:

Plaza del Farolito, Barrio Escalante.-San José.

Teléfono/s: 225 729 19, 225 729 20 y 225 729 21 y 225 729 22

Fax/es: 222 291 05

Dirección de correo: direccion@ccecr.org

  • Cámara Oficial Española de Comercio

Calle 34, Avdas. 3 y 5. P.O.Box:10115.-1000 San José.

Teléfono/s: 222 577 25, 222 577 29 y 228 029 57 y 228 029 53.

Fax/es: 222 577 79

Dirección de correo: camacoes@racsa.co.cr

 

Aspectos culturales y de educación

Costa Rica es un país mestizo, multiétnico y dotado de una cultura rica y variada con una influencia histórica indígena y europea, a la que en los últimos años se han incorporado fuertemente las culturas afrocaribeña y asiática.

Desde sus orígenes hasta el mundo globalizado contemporáneo, los rasgos culturales de esta región han sido marcados por su carácter ístmico como puente entre dos grandes masas continentales (América del Norte y América del Sur) dotadas de un gran poder biológico, económico y geopolítico.

A lo largo de su historia, Costa Rica ha experimentado hitos que han incidido en sus rasgos culturales. Durante la época colonial, en el país se consolidó una sociedad de campesinos, artesanos y comerciantes en la que se impuso una cultura criollo-mestiza que incorporaba elementos afroamericanos e indígenas. Antes de la independencia de 1821, coexistían dos sociedades: la hispánica (implantada en el Valle Central y con prolongaciones hacia la zona del Caribe y Pacífico centrales) y la constituida por los indígenas que los conquistadores españoles no pudieron someter (ocupando territorios en las llanuras del norte y la Cordillera de Talamanca) lo cual permitió la supervivencia de la cultura indígena en el país.

El paso de los años ha hecho de Costa Rica un país con una gran riqueza cultural, la cual se manifiesta en la gastronomía, folclore, música y bailes tradicionales, creencias (y supersticiones) y el lenguaje popular.

El idioma oficial de Costa Rica es el español. Sin embargo, y pese a su pequeña extensión territorial, se hablan en el país 5 lenguas autóctonas: maleku, cabécar, bribri, guaimí y bocotá. En cuanto a la religión, el alto grado de multiculturalidad comentado anteriormente ha ido creando también una notable diversidad en cuanto a las religiones y creencias que se profesas en Costa Rica. Los principales grupos religiosos de Costa Rica son los católicos, protestantes, budistas, judíos y musulmanes, sin bien los ateos y agnósticos, según un estudio realizado en 2013 a nivel nacional, representan el 9%.

Ahora bien, la mayoría religiosa en el país la representa el catolicismo, siendo además ésta la religión oficial en el país. Esta mayoría católica se deja ver también en los días festivos nacionales de Costa Rica, siendo éstos:

  • 1 de enero: Año Nuevo.
  • Última semana de marzo/primera de abril: Jueves Santo, Viernes Santo y Domingo de Resurrección.
  • 11 de abril: Conmemoración de la Batalla de Rivas.
  • 1 de mayo: Día del Trabajador.
  • Tercer domingo de junio: Día del padre.
  • 25 de julio: Anexión del Partido de Nicoya a Costa Rica.
  • 2 de agosto: Día de la Virgen de los Ángeles.
  • 15 de agosto: Día de la Madre.
  • 24 de agosto: Día de los Parques Nacionales.
  • 9 de setiembre: Día del Niño/a.
  • 15 de setiembre: Día de la Independencia.
  • 12 de octubre: Día de la Hispanidad.
  • 31 de noviembre: Día Nacional de la Mascarada (Halloween).
  • 25 de diciembre: Navidad.

 

Seguridad vial

En Costa Rica, todo extranjero puede conducir con la licencia de su país de procedencia por un periodo de hasta 3 meses (los iniciales a la estancia). Después de ese tiempo, el ciudadano extranjero interesado deberá solicitar una licencia emitida por la Dirección General de Educación Vial para poder conducir legalmente en el país.

Una vez el ciudadano dispone de la condición de residente en el país y con licencia de conducir vigente de su país, puede solicitar la confección de un documento para poder conducir en Costa Rica, debiendo éste ser solicitado y tramitado en el Departamento de Acreditación de Conductores del Consejo de Seguridad Vial.

En cuanto a las vías de circulación existentes en el país, la red de carreteras se encuentra por lo general en mal estado, por lo que se recomienda tomar las debidas precauciones durante la conducción, especialmente durante la temporada de lluvias. Existen en las carreteras del país numerosos baches, desprendimientos, neblinas y, en general, una deficiente señalización.

En caso de contratar un vehículo de alquiler, se recomienda acudir a una compañía reconocida internacionalmente, puesto que se han dado algunas irregularidades, principalmente en cuanto al cargo de costes a la cuenta del cliente, sin aviso a éste, y posteriormente a la notificación del accidente y sin aviso. Asimismo, deben concretarse de forma exacta las condiciones del seguro previamente a la formalización del contrato.

En caso de verse involucrado en un accidente de tráfico, deberá permanecer en el lugar del accidente hasta la aparición de la Policía de Tránsito y del Instituto Nacional de Seguros, puesto que la normativa vial de Costa Rica así lo exige. El teléfono de la policía de Transito es el 2222-9330 o el 2222-9245, y el del Instituto Nacional de Seguros es el 800-800-8000.

Riesgos meteorológicos y de condiciones naturales del país (terremotos, lluvias torrenciales…)

Por su ubicación latitudinal, ístmica y por sus condiciones físico-geográficas y geológicas, Costa Rica presenta un territorio notablemente expuesto a fenómenos naturales adversos y, en ocasiones, extremos.

Dentro de la diversidad de fenómenos y desastres naturales que periódicamente afectan al país, los principales son:

Inundaciones

Se producen comúnmente en áreas aledañas a cauces fluviales y depósitos de agua naturales y artificiales. Históricamente, las zonas del país en las que mayor impacto han tenido las inundaciones son las que se encuentran en la Vertiente Caribeña y Pacífica. Las cuencas hidrográficas que presentan mayor problema son los ríos Chirripó, Chirripó Norte, Sucio, Reventazón, Matina, Barbilla, Banano, La Estrella, Sixaola, Colorado y Turrialba.

También se han producido en los últimos años inundaciones en las áreas metropolitanas de las principales ciudades del país, algunas de ellas causando daños materiales y humanos importantes.

Sequías

Las amenazas de sequía más importante se dan en la región de Guanacaste, específicamente en la cuenca del río Tempisque y en los alrededores del Golfo de Nicoya. Los principales factores de riesgo en la zona los constituyen la deforestación y la actividad agropecuaria.

Movimientos sísmicos

También existe en el país el riesgo de movimientos sísmicos, provocados éstos principalmente por las sub-placas Coco-Caribe y por la presencia de fallas locales que se dan a lo largo del eje longitudinal de sierras y cordilleras, de dirección sureste a noroeste. Las regiones de mayor actividad sísmica se localizan principalmente en el área Central y en el litoral Pacífico y Caribe del país, principalmente.

Erupciones volcánicas

Existe también a lo largo del territorio nacional de Costa Rica vastas áreas volcánicas, algunas de ellas activas en los últimos años. De los volcanes que han presentado una mayor actividad en los últimos años destacan el lrazú, Poás, Arenal y Rincón de La Vieja.

Condiciones sanitarias

Según la base de datos del Ministerio de Exteriores y Asuntos Sociales de España y de la Organización Mundial de la Salud, existen en Costa Rica una serie de riesgos susceptibles de poder ocasionar enfermedades al conjunto de la población. Algunas de estas enfermedades son endémicas en el país.

Previamente al inicio del desplazamiento, se recomienda informar al trabajador sobre las medias de prevención y actuación oportunas frente al riesgo de contraer enfermedades transmitidas por el agua y los alimentos, transmitidas por insectos o bien enfermedades de transmisión sexual.

Se detallan a seguidamente los principales riesgos sanitarios:

• Dengue: El dengue sigue siendo endémico en Costa Rica, siendo los meses más peligrosos los correspondientes a la época de lluvias (de mayo a noviembre). La única forma de prevenirlo es evitar la picadura del mosquito Aedes Aegypti, portador de la enfermedad, mediante el uso de prendas con mangas y perneras largas, así como productos repelentes de insectos. Dado que el período de incubación de la infección puede oscilar entre 3 y 15 días, si una vez en España se experimenta alguno de los síntomas asociados a la enfermedad, consulte a su médico lo antes posible. Desde finales de 2012 se han incrementado notablemente los casos de esta enfermedad en el país. Entre sus síntomas principales: fiebre, dolor de cabeza, dolor articular y muscular, erupciones e hidratación.

• Chikungunya: En julio de 2014 se confirmó el primer caso de fiebre Chikungunya en el país. Es una enfermedad que produce dolor en articulaciones. Es transmitida principalmente por los mosquitos Aedes aegypti y Aedes albpictus. Por lo que se recomienda, al igual que con el dengue, evitar las picaduras de mosquito y estar alerta a estos síntomas: fiebre de 39 grados o más, dolor intenso en las articulaciones, articulaciones hinchadas, dolor de cabeza, dolor muscular, erupción en la piel en tronco y extremediades, fatiga, náuseas, vómito y conjuntivitis.

• Malaria: El riesgo de malaria – casi exclusivamente por P. vivax- existe todo el año en las provincias de Limón y Puntarenas, con el riesgo mayor en los cantones Guacimo, Limón, Matina y Talamanca (provincia de Limón) y Garabito (provincia de Puntarenas). No existe riesgo de trasmisión o es insignificante en los demás cantones del país. También en este caso es esencial la prevención de las picaduras de mosquitos que actúan como transmisores de la enfermedad.

Como medida de prevención, y especialmente en las zonas rurales del país, se recomienda vigilar la ingesta de agua, bebiendo siempre preferiblemente agua embotellada.

A destacar también el riesgo de contraer SIDA a consecuencia de transfusiones de personas infectadas previamente. En este sentido, conviene someterse a este tipo de intervenciones en un centro hospitalario privado a fin de minimizar el riesgo.

Seguridad ciudadana

A efectos de proteger en mayor grado la seguridad del trabajador desplazado a Costa Rica, conviene informarle adecuadamente de los riesgos relativos a la seguridad ciudadana en el país.

Tal y como se contempla en la base de datos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España (MAEC), los principales riesgos en materia de seguridad ciudadana los constituyen los robos y hurtos que se producen en el país. Son frecuentes los robos de objetos personales y documentación a los turistas. Generalmente, son hurtos sin violencia, aprovechado un descuido de las víctimas.

Para prevenir este tipo de sucesos, conviene adoptar algunas medidas elementales de prudencia con el equipaje y efectos personales, especialmente con los objetos de valor (cámaras, aparatos de video…). Se recomienda no llevar joyas ni hacer ostentación de objetos valiosos durante la estancia en el país.

Asimismo, conviene llevar consigo una copia de la documentación (especialmente pasaporte), dejando el original en lugar de residencia. También resulta recomendable llevar una fotocopia del sello de entrada, adquirido en el momento de acceso al territorio nacional de Costa Rica.

Son frecuentes también los robos perpetrados en las estaciones de autobuses e incluso en su interior. Conviene llevar siempre la documentación consigo y no dejar maletas o efectos personales en la zona de equipaje de mano de los autobuses y autocares.

Otro foco de hurtos y robos lo constituyen los vehículos de alquiler. En caso de optar por coger uno, se recomienda estacionar el mismo en una zona vigilada o difícilmente accesible (dentro de una propiedad, por ejemplo). Tampoco es recomendable dejar documentación, pasajes, tarjetas de crédito y otros objetos de valor en los vehículos estacionados. En cuanto al servicio de taxis, conviene asegurarse de que la compañía seleccionada es la oficial.

Uno de los procedimientos preferidos por los delincuentes es colocar objetos en la superficie de la carretera para pinchar los neumáticos y, después, mientras unos simulan ofrecer ayuda otros roban los efectos personales de dentro del vehículo. En estos casos, conviene no detenerse (si ello no pone en peligro la seguridad del conductor) y conducir hasta una zona segura.

Zonas de riesgo en Costa Rica

• Zonas de riesgo alto: En San José, la llamada “zona roja” (calles 14 y 6, Av. Central y 7). Tras la caída de la noche lo son también el centro de San José y Puerto Limón. Se han registrado episodios de violencia con uso de armas de fuego (aunque no dirigidos específicamente contra turistas) en las zonas más conflictivas del casco urbano de ciudades como San José o Limón, especialmente en horas de la noche. Dado que los agresores suelen encontrarse bajo los efectos de las drogas, en el caso de ser objeto de un asalto se recomienda no oponer resistencia.

• Zonas de riesgos medio: Conviene ser vigilante en Tamarindo, Jaco, Quepos, Manuel Antonio y Puerto Viejo.

• Zona sin problemas: En principio lo es la práctica totalidad del país, observando las normas de prudencia elemental comentadas anteriormente.

Asistencia sanitaria en el viaje y destino

Costa Rica es uno de los países de Iberoamérica con un mejor sistema de sanidad pública. Ahora bien, algunos aspectos de la atención al usuario e instalaciones se sitúan por debajo de los parámetros europeos.

España y Costa Rica no disponen de un Convenio Bilateral en materia de Seguridad Social que permita el derecho de asistencia de la ciudadanía española a la sanidad pública del país. En este sentido, deberá procederse a la contratación de un seguro médico de viaje que asegure los gastos de tratamiento y hospitalización del individuo. También conviene incorporar en el paquete de cobertura del seguro médico de viaje los gastos que se pudieran derivar de una necesaria repatriación médica del ciudadano español.

Por otro lado, y al contrario de lo que suele suceder en otros países de Iberoamérica, no existe una gran diferencia en cuanto a la calidad de los sistemas sanitarios privados y públicos, siendo éstos últimos de una calidad aceptable. Ahora bien, conviene tener en cuenta que en el caso de requerir atención médica, es costumbre en los centros privados requerir una acreditación de la capacidad de pago con anterioridad a recibir cualquier tratamiento, con independencia de la condición del paciente.

Vacunaciones

Según la información detallada en la base de datos de Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, aquellos ciudadanos extranjeros que decidan entrar dentro del territorio nacional de Costa Rica deberán haber sido previamente vacunados frente a la Fiebre Amarilla. Asimismo, existen otras vacunaciones que, si bien no son exigidas para ingresar en el país, resultan recomendables.

Vacunas obligatorias:

• Fiebre Amarilla: Se exige certificado de vacunación contra la fiebre amarilla a los viajeros de más de 9 meses de edad procedentes de zonas con riesgo de transmisión de la fiebre amarilla (con la excepción de Burundi, Chad, Congo, Costa de Marfil, Etiopía, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Kenia, Malí, Mauritania, Níger, República Centroafricana, Rwanda, Senegal, Sudán del Sur, Togo y Uganda en África; y Argentina, Guyana, Panamá, Paraguay, Surinam, y Trinidad y Tobago en América del Sur) y a aquellos viajeros que hayan realizado tránsitos de más de 12 horas en aeropuertos de países con riesgo de transmisión de fiebre amarilla. El certificado de vacunación frente a la Fiebre Amarilla es válido de por vida.

Vacunas recomendadas:

• Fiebre tifoidea: Se recomienda esta vacuna ya que el riesgo de contraer esta enfermedad está asociado a bajas condiciones higiénicas en relación con la preparación y manipulación de los alimentos, con el control de la calidad del agua de bebida y con aquellos lugares donde la eliminación de aguas residuales no se controla.

• Tétenos Difteria: Todas las personas deben tener actualizada la inmunización frente a tétanos difteria. Esta vacuna se recomienda a todos los viajeros con independencia del viaje, por ser una enfermedad de distribución mundial. La vacuna se administra en cualquier servicio o centro sanitario.

• Hepatitis A: Se recomienda esta vacuna, si no ha pasado la enfermedad ni se han vacunado con anterioridad.

• Hepatitis B: En función de las actividades de riesgo previstas de deberá valorar la recomendación de esta vacuna, si no ha pasado la enfermedad ni se han vacunado con anterioridad.

Prevención de enfermedades emergentes

• Dengue: Transmitido por la picadura de mosquitos que pica durante la horas diurnas. Precauciones: Medidas para evitar las picaduras de los mosquitos, repelentes de insectos y mosquiteras impregnadas en insecticidas para dormir. Llevar ropa adecuada.

• Paludismo: Existe riesgo de paludismo históricamente debido casi exclusivamente a P. vivax. Existe un riesgo insignificante o nulo de transmisión del paludismo en el país, a excepción de un muy bajo riesgo en el cantón de Matina, provincia de Limón.

Riesgos psicosociales

En Costa Rica, el tratamiento jurídico de los riesgos psicosociales en el trabajo es prácticamente nulo, salvo algunas disposiciones legales que aplican indirectamente a este tipo de riesgos, principalmente la Ley nº 7476 “contra el Hostigamiento Sexual”, del 3 de febrero de 1995. Esta norma prohíbe y sanciona el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria, por razón de sexo, atentando contra la dignidad del hombre o la mujer víctima de este tipo de prácticas.

El artículo 12 de la mencionada Ley dispone las obligaciones atribuibles al empresario y destinadas a prevenir y evitar este tipo de conductas en las empresas del país. En él se establece que todo empresario es responsable de mantener en el lugar de trabajo unas condiciones de respeto para quienes en él trabajan, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de acoso sexual.

A tales efectos, se deberá establecer una política contra el acoso sexual que incluya medidas preventivas expresas en los reglamentos internos, convenios colectivos o de otro tipo de documentos vinculantes, debiendo estas medidas basarse como mínimo en lo siguiente:

• Procedimientos para comunicar, en forma escrita y oral, a los supervisores, representantes, trabajadores y clientes la existencia y contenido de la política contra el acoso sexual.

• Establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de los denunciantes y sancionar a los autores de tales prácticas. El procedimiento sancionador deberá ser siempre aplicado en un plazo no mayor a tres meses, desde el momento en el que se interpuso la denuncia por parte del trabajador afectado, y siempre que se haya constatado la veracidad de lo declarado por el trabajador o trabajadora.

Cabe comentar, no obstante, que pese a la escasez de referencias normativas en relación a la gestión preventiva de los riesgos psicosociales, existen estudios y otra documentación sobre los riesgos psicosociales elaborados a nivel nacional e internacional y que son seguidos en el país, si bien en bajo grado. Es también reconocida en el país la información contenida en las Notas Técnicas de Prevención (NTP) elaboradas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) de España.

Riesgos ergonómicos

En Costa Rica, el tratamiento jurídico de la protección de los trabajadores frente a los riesgos originados por el diseño de los puestos de trabajo es existente, aunque escaso.

Ya en 1967 se incorporaron algunas disposiciones legales en referencia a los requisitos ergonómicos que deberán cumplir los puestos de trabajo de aquellas personas que trabajan en posición sentada (pueden consultarse en el apartado 35 de la presente guía).

También viene regulada por la normativa nacional en materia de seguridad y salud la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las operaciones que implican la manipulación manual de cargas, disponiendo estos riesgos de regulación específica (Decreto Ejecutivo nº 11.074 – TSS, del 5 de mayo de 1970). Esta norma, no obstante, se limita a establecer los límites permisibles de carga, en función del sexo y edad de los trabajadores (pueden consultarse dichos límites de carga en el apartado 34 de la presente guía).

Además del tratamiento legal de la protección de los trabajadores frente a los riesgos ergonómicos del trabajo, son de común aplicación en el país métodos de evaluación ergonómica, así como de control del riesgo, de consolidada validez y reconocimiento a nivel internacional (NIOSH, INSHT…etc.)

Radiaciones ionizantes/no ionizantes

En Costa Rica, los requisitos en cuanto a la gestión de la prevención en cuanto a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes vienen definidos en el Decreto nº 24.037, por el que se dicta el Reglamento sobre Protección contra las Radiaciones Ionizantes.

Esta norma establece los requisitos que se deberán cumplir para iniciar toda actividad relacionada, directa o indirectamente, con la emisión de radiaciones ionizantes, así como a la instalación e inicio de operaciones de instalaciones radiactivas y para el uso de equipos generadores de radiaciones ionizantes.

Para cualquiera de estas situaciones, la empresa deberá solicitar previamente al inicio de la exposición una autorización emitida por la autoridad competente, siendo en este caso el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo, dependiente del Ministerio de Salud.

Estas autorizaciones se dan en dos sentidos. Por un lado, se emiten para aquellas empresas que dispongan de instalaciones en las que se pretenda ubicar equipos o fuentes emisoras de radiaciones ionizantes. Por otra parte, el mismo Departamento tramita también las autorizaciones que deberá ostentar el personal de la empresa – o profesionales externos – para poder trabajar en estos equipos y fuentes generadoras de radiación.

En cuanto a las obligaciones del empresario titular de estas instalaciones, además del requisito indispensable de obtener la autorización anteriormente citada, devendrá responsable de la gestión de la seguridad radiológica de la instalación. A estos efectos, sólo estará autorizado para realizar las actividades expresamente especificadas en dicha licencia y bajo los límites y condiciones en ella establecidos. Además, todo empresario titular de este tipo de autorizaciones deberá:

• Mantener la cantidad de personal de operación suficiente, debidamente autorizado y con aptitudes físicas y psíquicas compatibles con la función que este debe desempeñar.

• Nombrar, cuando corresponda, un responsable de la protección radiológica quien deberá mantener un programa de protección radiológica operacional que permita verificar que los niveles de radiación, externos o incorporados, no excedan los valores autorizados por la autoridad competente.

• Proporcionar a su personal, libre de coste, todos los elementos de protección Individual, dosimetría, capacitación y de cualquier otro elemento necesario para el cumplimiento de sus funciones en condiciones de seguridad, según el tipo de funciones y la determinación de la autoridad competente.

Por último, el empresario será además responsable de informar a la autoridad competente, de manera oportuna, sobre cualquier acción, alteración del diseño de la instalación o cambio en las condiciones de seguridad radiológica de esta instalación.

Amianto, PVC, Sílice

En Costa Rica, la norma de referencia por la que se regula la protección de la seguridad y salud de los trabajadores expuestos a amianto la constituye el Decreto nº 25.056, del 19 de febrero de 1996, por el cual se dicta el Reglamento del uso controlado del asbesto y los productos que lo contengan.

Este Decreto aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al amianto. Regula la periodicidad de las mediciones según las carácterísticas del puesto de trabajo, los métodos que deberán utilizarse, las medidas de prevención y protección, el transporte, la manipulación, la eliminación de residuos, requisitos aplicables a las operaciones de demolición, vigilancia de la salud de los trabajadores y otros requisitos.

A efectos de determinar los límites permisibles de exposición, la norma remite a los niveles recomendados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Estos valores límites vienen incorporados en el Capítulo III de la norma, siendo éstos:

Valores Límites de Exposición (por puesto de trabajo):

• 1,0 fibras/cm. (como promedio en 8 horas de trabajo para la fibra crisotilo. La crocidolita y amosita no podrán utilizarse.

• 0,2 fibras/cm. (como promedio de 8 horas de trabajo en los casos en los cuales se podría utilizar excepcionalmente crocidolita respirable y amosita debidamente autorizadas por el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud.

Valores Límites de Emisión (para el aire en la salida de los filtros):

• 2 fibras/cm3 de aire de salida de la chimenea del filtro.

Agentes biológicos

En Costa Rica, el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, establece la obligación del empresario de proteger la seguridad y salud de sus trabajadores frente a los riesgos a los que estén expuestos, incluyendo en ese sentido los derivados de la exposición a agentes biológicos.

De forma más específica, la norma dispone en su artículo 71 concreciones en cuanto a la gestión de la prevención en centros en los que se manipulen materias orgánicas. Aquellos locales en los que se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición, deberán mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las sustancias orgánicas que se empleen en el proceso productivo y que fueran susceptibles de originar procesos de putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser sometidas a un análisis previo, siempre que sea razonablemente posible, con el objetivo de determinar la incidencia negativa que puedan tener dichas sustancias sobre la plantilla expuesta.

Por otro lado, el empresario está obligado a extremar las medidas higiénicas de limpieza general en el centro de trabajo y las medidas técnicas u organizativas necesarias para garantizar la protección a los trabajadores, a fin de reducir al mínimo las posibilidades de riesgos.

Agentes físicos (ruido, vibraciones, temperatura…)

En Costa Rica, las obligaciones en cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de ruido y vibraciones vienen dispuestas de forma general en el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

En dicha norma se establece como obligación atribuible a la figura del empresario la reducción, por medio de medidas técnicas adecuadas, del impacto del ruido y de las vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores.

De forma más específica, el Decreto nº 10.541-TSS, Reglamento para el Control de Ruido y Vibraciones, supone la regulación específica para la protección del trabajador frente al ruido ocupacional y las vibraciones. Se detalla seguidamente una síntesis de los requisitos estipulados en dicha norma:

• Las máquinas o equipos productores de ruido deben ubicarse en zonas donde no afecten a los trabajadores que no tengan que intervenir directamente en su operación. Asimismo, Toda máquina, equipo o aparato que pueda producir ruido cuya intensidad sea superior a 85 dB (A) deberán ser instalados en forma tal que se eliminen o reduzcan los ruidos y las vibraciones, así como su propagación.

• Las instalaciones ruidosas deberán estar separadas de las áreas contiguas con material aislante del sonido.

• No se permitirá dentro del lugar de trabajo intensidades superiores a 90 dB (A) para ruidos intermitentes o de impacto, ni mayor de 85 dB (A) respecto a ruidos continuos, si los trabajadores no están provistos del equipo de personal adecuado que atenúe su intensidad hasta los 85 dB (A).

• Cuando sea necesario el uso de vehículos dentro de fábricas, estos se proveerán de dispositivos que eliminen los ruidos superiores a 85 dB (A).

• En caso de que el transporte del producto fabricado o de la materia prima empleada dentro de los locales de trabajo origine ruidos cuya intensidad supere los 85 dB (A), deberán tomarse las medidas necesarias a efecto de atenuar dichos niveles, hasta quedar dentro del límite permitido.

• En la eventualidad de que, pese a haberse cumplido con las prescripciones que señala este Reglamento, no se consiga disminuir la intensidad del ruido a menos de 85 dB (A), deberá dotarse a los trabajadores de los dispositivos de uso personal que disminuyan su exposición a menos de 85 dB (A) en el ambiente de trabajo.

• En los locales de trabajo cuya intensidad de ruido sea superior a 85 dB(A) no se permitirá una exposición mayor a los trabajadores de 8 horas en el día y de 6 horas en la noche.

• Cuando sea necesario el uso de protectores personales contra el ruido, los supervisores, miembros de la Comisión de Seguridad de la empresa o el Departamento de Seguridad con el que cuente la empresa, deberá asesorar a los trabajadores y empresarios sobre el uso de estos equipos.

• Es obligación del empresario la revisión periódica de los protectores de los oídos, para asegurarse de que ellos no se han dañado ni presentan deterioro alguno, debiendo permanecer siempre limpios. Asimismo, en las empresas o centros considerados como ruidosos, los trabajadores están obligados a utilizar los equipos de protección individual proporcionados por el empresario.

Agentes químicos

En Costa Rica, el Capítulo V del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, representa la principal regulación en cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a agentes químicos.

Tal y como se dispone en el artículo 65 de la norma, los centros de trabajo en los que se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente inflamables, así como aquellos incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones máximas de seguridad e higiene. Esta protección deberá darse especialmente en lo referente a las condiciones de ventilación y renovación de aire, iluminación, temperatura y grado de humedad.

Los suelos, superficies de trabajo, paredes y techos, así como las instalaciones presentes en el lugar de trabajo, deberán ser de un material que garantice una fácil limpieza, a fin de evitar la acumulación de los agentes mencionados anteriormente.

Dentro de los centros de trabajo, aquellos lugares de trabajo en los que se realicen tareas de utilización, manipulación, envasado, transporte…de agentes químicos, deberán estar convenientemente aislados respecto del resto de dependencias del establecimiento, a fin de proteger la seguridad y salud de la plantilla que realiza otras labores.

Especificaciones aplicables a sustancias peligrosas

En aquellos lugares o centros de trabajo que operen con sustancias químicas peligrosas para la salud y vida humana, el empresario deberá dar efectivo cumplimiento a las siguientes obligaciones:

• Sustituir las sustancias y agentes químicos nocivos por otros agentes inocuos para la salud o que representen un peligro menor para la salud de los trabajadores expuestos.

• Brindar al conjunto de la plantilla laboralmente expuesta los equipos de protección individual necesarios, de conformidad con los requisitos aplicables en cuanto a la entrega de EPIS (ver apartado 33 de la presente guía).

• Instalar un sistema de alarma, en aquellos centros o lugares de trabajo en los que esté identificado el riesgo de un posible desprendimiento de gases o vapores susceptibles de afectar gravemente la salud o vida de los empleados. Este sistema de alarma estará concebido para advertir del peligro de escape e indicar la necesidad de evacuar las instalaciones por parte del personal.

• Formar e instruir al personal sobre las normas y procedimientos internamente establecidos para la activación de alarma y evacuación del centro de trabajo, para aquellos casos descritos en el punto anterior.

En cuanto a la determinación de los valores límite de exposición atribuibles a las sustancias químicas peligrosas, son tomados como referencia los límites permisibles y máximos recomendados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Requisitos aplicables a las operaciones de envasado, transporte y manipulación de materias peligrosas o insalubres

El envasado, transporte y manipulación de productos peligrosos deberá hacerse por medio de dispositivos de protección colectiva apropiados, que ofrezcan garantías de seguridad, de manera tal que el trabajador no pueda entrar en contacto con dichos productos, emanar sus vapores o ser alcanzado por salpicaduras de los mismos.

Adicionalmente, deberán proporcionarse a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados (gafas de protección, guantes, mascarillas…etc.) y destinados a evitar y/o controlarlos dichos riesgos.

En cuanto a los envases o recipientes en los que se almacenen y transporten materias y productos peligrosos, éstos deberán reunir unas condiciones de seguridad y resistencia apropiadas para su transporte seguro.

Independientemente de la clase de envase utilizado, éste deberá llevar en su exterior un letrero resistente en que se leerán claramente la palabra «Peligro», el nombre del producto envasado y las indicaciones necesarias para su transporte y manipulación. Esta obligación aplica a los envases que contengan materias peligrosas o insalubres.

Sustancias y productos tóxicos y peligrosos

El empresario que lleve a cabo una actividad que exponga a sus trabajadores a sustancias, materiales y productos tóxicos está obligado a llevar a cabo un registro de la referencia de estas sustancias/productos, según las obligaciones y requisitos establecidos en la normativa específica: Decreto nº 24.099, por el que se dicta el “Reglamento de registro y control de sustancias tóxicas y productos tóxicos y peligrosos”.

Pantallas de visualización de datos

La normativa costarricense en materia de seguridad y salud en el trabajo no establece disposiciones normativas en relación a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores empleados en el uso de equipos de pantallas de visualización de datos (PVDs).

Dicho esto, los artículos 83 y 84 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, disponen una serie de requisitos ergonómicos que deberán cumplir los asientos, en aquellos puestos en los que el trabajador permanece en posición sentada la mayor parte de la jornada de trabajo. Por ende, estas disposiciones aplican a la mayoría de empleados que trabajan con PVDs.

Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentado, se dispondrán asientos adecuados que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

• Ser de tal forma y altura que permitan una posición normal y saludable, liberando las piernas enteramente del peso del cuerpo.

• Ser colocados de tal manera que el material con que se trabaje pueda ser fácilmente alcanzado sin esfuerzo.

• Ser de forma tal, que no impidan la salida de los trabajadores en caso de accidente, siniestro o riesgo inminente.

• Estar confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible, permitan un cambio de posición del trabajador sin dificultad.

Por último, en aquellos centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos de descanso más o menos largos, deberán instalarse asientos adicionales para el uso de todos los trabajadores durante dichos períodos.

Manipulación manual de cargas

En Costa Rica, la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las operaciones que implican la manipulación manual de cagras vienen establecidas en el “Reglamento sobre límites máximos para el transporte de carga”, promulgado mediante el Decreto Ejecutivo nº 11.074 – TSS , del 5 de mayo de 1970.

Esta norma tiene por objeto proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras frente a esta tipología de riesgos. En este cuerpo reglamentario, se establecen parámetros en cuanto al peso máximo de carga que podrán acarrear en el trabajo jóvenes, mujeres y hombres, aplicando también una segmentación en función de la edad. Queda prohibido en todo caso el empleo en el transporte manual de cargas de varones o mujeres menores de 16 años.

Tal y como dispone el artículo 1 del citado Reglamento, aquellos trabajadores seleccionados para un puesto de trabajo en el que se den operaciones de manipulación manual de cargas, deberán ser sometidos, previamente al inicio de los trabajos, a un examen médico que indique que el trabajador o trabajadora es apto/a para el ejercicio de sus funciones.

A efectos de proteger la seguridad y salud de estos trabajadores, el empresario deberá observar que el peso soportado por sus empleados durante el desarrollo de sus tareas no supera los siguientes límites:

• Varones de 16 a menos de 18 años 15 Kg.

• Varones de 18 a 21 años 20 Kg.

• Mujeres de 16 a menos de 18 años 10 Kg.

• Mujeres de 18 a 21 años 15 Kg.

• Mujeres de 21 años o más 20 Kg.

Además de esta delimitación del peso, el artículo 3 de la norma establece el deber de limitar o facilitar el transporte manual de carga, mediante la puesta a disposición de medios técnicos apropiados (carros, carretillas, transpalets y otros).

Equipos de protección individual

Una de las obligaciones legalmente atribuidas a la figura del empresario establecido en Costa Rica consiste en la puesta a disposición del conjunto de sus trabajadores, de los equipos de protección individual necesarios para la protección de su seguridad y salud. Su regulación viene dispuesta en el Capítulo I del Título III del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Según lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento, los empresarios están obligados a proporcionar a los trabajadores, según la clase del trabajo, los siguientes equipos de protección individual, denominados en Costa Rica “Equipos de Protección Individual”:

• Máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud.

• Gafas y pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al trabajador.

• Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas, independientemente de su origen.

• Cascos para toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados.

• Guantes, manoplas, manguitos, cubre cabezas, gabachas y calzado especial, para la protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos.

• Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca un especial peligro para la salud o para la integridad física del trabajador.

• Aparatos respiratorios de tipo aislante «ciclo cerrado», o tipo máscara, en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería; para todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas altamente peligrosas;

• Protectores apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos cuyos niveles sonoros pudieran causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios de su trabajo, a juicio del Consejo.

Por otra parte, el artículo 82 del Reglamento dispone que en el caso de que el equipo de protección personal pueda convertirse en un posible medio de contagio, deba ser utilizado individualmente o ser desinfectado antes de ser utilizado por otra persona.

Máquinas específicas

Además de las obligaciones vistas en el apartado anterior en referencia a los requisitos de los equipos de trabajo en general, existen algunas regulaciones que aportan disposiciones específicas aplicables a determinados equipos o máquinas, entre ellas:

• Ley nº 7447, del 3 de noviembre de 1994, por la que se establece el «Reglamento de Calderas».

• Decreto nº 26.789, del 12 de junio de 2001, por el que se aprueba el “Reglamento de Calderas”.

• Decreto Ejecutivo 36.551, del 4 de abril de 2011, “Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto”.

Además de las obligaciones vistas en el apartado anterior en referencia a los requisitos de los equipos de trabajo en general, existen algunas regulaciones que aportan disposiciones específicas aplicables a determinados equipos o máquinas, entre ellas:

• Ley nº 7447, del 3 de noviembre de 1994, por la que se establece el «Reglamento de Calderas».

• Decreto nº 26.789, del 12 de junio de 2001, por el que se aprueba el “Reglamento de Calderas”.

• Decreto Ejecutivo 36.551, del 4 de abril de 2011, “Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto”.

Equipos de trabajo

Los requisitos generales que deberán cumplir los equipos de trabajo y máquinas vienen legalmente establecidos en el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Tal y como se desarrolla en el Capítulo III de la norma, deberá procurarse que los motores y partes móviles de la maquinaria se encuentren en locales aislados de los lugares de trabajo. De no ser posible, deberán incorporarse barreras y otros dispositivos de protección, a fin de evitar el peligro de que una parte del cuerpo de trabajador pueda entrar en contacto con estos elementos de los equipos. Estos elementos de protección deberán además estar diseñados e instalados de forma que se minimicen los riesgos derivados del ruido y las vibraciones emitidos por la máquina.

Por otra parte, se prohibirá al personal ajeno al servicio la entrada a los lugares de trabajo en el que estén presentes estos equipos de trabajo. Esta prohibición deberá indicarse por medio de señales de seguridad adecuadas.

Tanto las operaciones de arranque como la parada y demás operaciones habituales para el funcionamiento de los motores deberán hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.

Los motores, transmisiones, y equipos de trabajo deberán estar provistos de dispositivos destinados a asegurar un paro rápido del equipo, dotado además de un dispositivo de bloqueo que impida todo arranque accidental.

En los casos en los que se dé un corte accidental del suministro eléctrico, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores hasta que no se ordene la reanudación del trabajo. Deberá contarse con pulsadores especiales capaces de poder obtener una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas accionadas en caso de emergencia.

Otros requisitos aplicables a los equipos de trabajo y contenidos a lo largo del Reglamento:

• Los árboles o ejes de transmisión horizontales y verticales situados a una altura inferior a dos metros, deberán estar debidamente protegidos.

• Las correas de transmisión deberán estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros sobre el suelo. Esta protección será parcial o total de acuerdo con la posición y características de las correas, así como el grado de peligro de accidente que puedan conllevar éstas. De igual modo, aquellas correas que estén fuera del alcance de los trabajadores deberán estar protegidas, a fin de evitar que su caída pueda producir accidentes.

• Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán estar instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno.

Además de cumplir con estos requisitos, el empresario es responsable de inspeccionar periódicamente las máquinas y equipos de trabajo, asegurando su mantenimiento en perfecto estado. Deberá además designar a un responsable para la limpieza y engrase de los equipos de trabajo, motores y elementos de trasmisión. Estas operaciones solo podrán ser llevadas a cabo mientras el equipo esté debidamente parado y bloqueado.

De igual forma, los trabajos especiales de reparación y mantenimiento, hasta donde sea posible por su propia naturaleza, deberán efectuarse cuando las máquinas hayan parado y el operario encargado de esta labor esté absolutamente seguro de contar con las medidas de seguridad pertinentes. En el caso de que fuera necesario retirar algún dispositivo de protección para las operaciones de mantenimiento o reparación, éste deberá ser reincorporado al equipo de forma inmediata, una vez hayan finalizado dichas operaciones.

Por último, el empresario deberá proporcionar a los trabajadores encargados del funcionamiento de las máquinas, así como de ejecutar las operaciones de mantenimiento o reparación, los equipos de protección individual necesarios para proteger al operario frente a atrapamientos, golpes y otros riesgos de accidente que pudieran derivarse con motivo de las operaciones realizadas en la maquinaria.

ATEX

El ordenamiento jurídico de Costa Rica no incorpora dentro de su conjunto de normas regulaciones específicas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en atmósferas explosivas, o zonas ATEX.

Aun así, son aplicables en el país una serie de normas internacionales que regulan los requisitos que deberán cumplirse en dichas áreas, siendo éstas de obligado cumplimiento en el país, según apliquen por las características de los trabajos y las que presenten las propias áreas consideradas atmósferas explosivas o potencialmente explosivas.

Las normas internacionales comentadas en el párrafo anterior, que son de obligado cumplimiento en Costa Rica y que hacen referencia a las atmósferas explosivas son las siguientes:

• Directiva ATEX 99/92/CE, del 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas.

• Directiva ATEX 94/9/CE, del 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparaos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas.

• Estándar IEC 60.079, Atmósferas Explosivas.

• Estándar IEC 61.241, Uso de Equipos Eléctricos en presencia de Polvo Combustible.

Espacios confinados

En Costa Rica, no existen disposiciones específicas aplicables a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores empleados en espacios confinados en general. Ahora bien, el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, dispone en su artículo 36 los requisitos en cuanto a la protección del trabajador cuando éste sea empleado en lugares subterráneos o semisubterráneos, siendo éstos un tipo de espacio confinado.

El trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos solo podrá efectuarse cuando concurran particulares exigencias técnicas. En tales casos, deberá proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación, iluminación y protección contra la humedad.

Por otra parte, se prohíbe la realización de trabajos en pozos, fosas, galerías y, en general, en ambientes subterráneos o semisubterráneos, siempre que no se haya determinado antes la inexistencia de gases o sustancias nocivas, así como de otras condiciones que pudieran poner en peligro la vida o la seguridad de los trabajadores. Esta prohibición tampoco aplica si, una vez estudiado el espacio de trabajo y detectado la presencia de contaminantes en él, se procede a sanear la atmósfera mediante un sistema de ventilación y renovación de aire adecuado.

En los casos en los que pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de los equipos de seguridad y de protección individual necesarios para su protección, los cuales deberán ser utilizados durante toda la duración del trabajo.

Instalaciones eléctricas

En Costa Rica, los requisitos y obligaciones generales en cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la presencia y utilización de instalaciones eléctricas vienen definidas legalmente en el Capítulo V del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

A efectos de proteger a los trabajadores frente a los riesgos eléctricos, todas las líneas conductoras de energía eléctrica presentes en un lugar de trabajo deberán estar perfectamente protegidas y aisladas.

Las líneas conductoras de energía deberán estar dispuestas, en la medida de lo posible, fuera del alcance o contacto inmediato del personal de la empresa, debiendo estar debidamente protegidas.

Por otro lado, aquellos compartimientos en los que se instalen transformadores, interruptores, dispositivos de protección, cuadros de distribución o transformación de energía, deberán estar convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto de evitar todo contacto peligroso. Además, el acceso a estas celdas o compartimentos deberá ser suficientemente ancho para permitir una holgada circulación de los operadores, de manera que puedan realizar inspecciones sin peligros adicionales.

Las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros eléctricos de interruptores, fusibles y control, o en las máquinas e instalaciones eléctricas, deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal, tanto en lo que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios de protección colectiva incorporados a la instalación, como plataformas o alfombras aislantes y herramientas dotadas de material aislante.

Requisitos específicos para los trabajos en líneas eléctricas

Bajo ningún concepto podrán efectuarse trabajos en líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse de que han sido previamente desconectadas y aisladas las secciones en las que se vayan a efectuar los trabajos. Se deberán implementar además las medidas necesarias para evitar que la sección pueda ser alimentada durante la duración de las operaciones.

Tampoco está permitido efectuar reparaciones o trabajo alguno en líneas conductoras de energía eléctrica, si estos trabajos no van a ser ejecutados por personal competente y debidamente capacitado para la realización de estas operaciones.

En aquellas líneas eléctricas que supongan un grave riesgo para la seguridad de los trabajadores, deberá advertirse el peligro mediante señales de seguridad colocadas en lugares visibles (esta obligación también aplica a las máquinas y equipos eléctricos).

Además de las protecciones aislantes destinadas a evitar o disminuir el riesgo eléctrico, el empresario deberá proporcionar a los trabajadores los medios de protección frente a caídas en altura, tales como arneses de seguridad.

Locales e instalaciones de incendios

El artículo 30 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, establece una serie de disposiciones relativas a la protección de los trabajadores en aquellos locales de trabajo especialmente peligrosos en cuanto al riesgo de incendio.

Tal y como desarrolla la norma, en los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorables al fuego, no deberán existir hornos ni hogueras, ni efectuarse en ellos ninguna operación que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.

En cuanto a la iluminación del establecimiento, ésta deberá ser eléctrica y dotada de lámparas protegidas tanto por un envolvente de vidrio de cierre hermético como por una rejilla metálica. Su instalación deberá quedar a nivel de los techos o paredes.

En cuanto a las instalaciones eléctricas presentes en el local, éstas deberán cumplir con los requisitos de seguridad y salud establecidos en la normativa (ver apartado 28 Instalaciones Eléctricas). Todos los depósitos, tuberías y canalizaciones metálicos deberán conectarse adecuadamente a tierra.

En los centros de trabajo en los que exista un riesgo importante de incendio, únicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de maquinarias o equipos productores de chispas cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos.

Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite, grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de material o productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético, y distribuidos adecuadamente en el local de trabajo.

Por otro lado, los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener la continuidad del trabajo y no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a un riesgo mayor.

El empresario deberá informar a los trabajadores y velar por el cumplimiento de las prohibiciones de fumar, introducir fósforos, encendedores… cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo en los que exista peligro de explosión o incendio. Esta medida de seguridad deberá ser cubierta asimismo por señales de seguridad que indiquen tales impedimentos.

Lugares y locales de trabajo

La normativa costarricense en materia de seguridad y salud laboral incorpora en el Capítulo I del Título IV del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, los requisitos con los que deberán cumplir los lugares de trabajo. Se desarrollan en el presente apartado los principales.

Servicios sanitarios

Todo centro de trabajo deberá estar provisto de inodoros separados para cada sexo, y que deberán estar dotados de agua abundante, papel higiénico suficiente y descarga automática.

Tal y como dispone el artículo 86, cada centro de trabajo deberá disponer de un inodoro por cada veinte trabajadores, y uno por cada quince trabajadoras. Estas proporciones deberán respetarse cuando el volumen de plantilla no alcance los 100 trabajadores. En el resto de casos, se deberá incorporar un inodoro por cada 25 trabajadores adicionales, o por cada 20 empleadas adicionales.

Por otro lado, los lavabos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

• Los tabiques que separan las cabinas, deben dejar por lo tenemos un espacio libre de treinta centímetros de altura desde el suelo, con el objeto de permitir el lavado de los pisos;

• Los pisos y paredes deben ser continuos, lisos e impermeables, y unos y otros de materiales que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día;

• La desinfección, desodorización, supresión de emanaciones, ventilación, luz y desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones y, cuando se disponga de alcantarillado, los urinarios deberán dar a él.

Lavamanos y duchas

En todos los centros de trabajo deberá haber lugares destinados al aseo personal, con un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores, o fracción de esta cifra, que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos lugares de trabajo deben ofrecer buenas condiciones de amplitud e higiene de acuerdo con el número de trabajadores que hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios correspondientes al personal masculino de los del femenino.

En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la salud (trabajadores expuestos a calor excesivo, contacto de la piel con sustancias o polvos venenosos, infecciosos o irritantes, locales especialmente sucios…) se deberá disponer de lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente. En estos centros de trabajo, el mínimo de lavamanos y duchas deberá ser de uno por cada diez trabajadores que cesen en su trabajo simultáneamente. Las duchas deberán instalarse en cabinas unipersonales.

Por último, los locales destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres o zonas de trabajo, a efectos de contribuir a un buen estado de conservación y limpieza de los lavamanos y duchas.

Vestuarios

Deberán disponer de vestuarios todos los centros de trabajo en los que, por la naturaleza de los trabajos que se desarrollan, sea necesario. Deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero completamente independientes, amueblados convenientemente, en número proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, de aislamiento contra el ruido, ventilación y separados por sexos.

Dormitorios

Cuando los trabajadores prestan sus servicios en lugares alejados de sus viviendas y deban pernoctar temporalmente en ellos, deberá haber dormitorios adecuados que los protejan de los cambios atmosféricos.

Estos dormitorios deberán reunir las condiciones adecuadas de iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza. Cerca de los dormitorios deberán colocarse servicios sanitarios a disposición de los trabajadores.

Locales e instalaciones

En Costa Rica, los requisitos que deberán cumplir los locales y centros de trabajo a efectos de proteger la seguridad y salud de los trabajadores vienen determinados en el Título I, Capítulo I del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Tal y como se dispone en el artículo 10 del Reglamento, los locales de trabajo deberán cumplir, en lo relativo a ubicación, construcción y acondicionamiento, con los requisitos de seguridad e higiene que demanden la seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores, y en especial los indicados en el propio Reglamento.

Todo proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a locales de trabajo deberá contar con los permisos necesarios para poder ser llevados a cabo, siendo éstos emitidos por la Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo. La solicitud deberá realizarse de forma presencial ante la propia Oficina, debiendo adjuntar una copia de cada uno de los siguientes planos:

• Plano catastrado del terreno destinado a la obra, con indicación de la ubicación exacta del mismo;

• Plano de ubicación debidamente acotado, con indicación de la posición exacta de las construcciones e instalaciones en el lote.

• Plano de la planta general de distribución, elevación, secciones y detalles.

• Plano de las instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.

Se detallan a continuación los requisitos normativos que deberán cumplir los edificios, en lo referente a:

Área y dimensionamiento

Tal y como dispone el artículo 14 del Reglamento, los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a su área y volumen, de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de trabajadores empleados en ellos. La superficie del piso de los locales no será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura será inferior a dos metros y medio. En casos especiales podrá admitirse una altura de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede compensada la falta de altura por medios artificiales de ventilación e iluminación.

Escaleras de emergencia

Todo edificio que conste de más de una planta deberá estar provisto de una o más escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones:

• Su construcción será de material de alta resistencia al fuego.

• Debe estar provista de barandillas y pasamanos de 90 centímetros de altura;

• El borde de los escalones de las mismas, deberá protegerse con material antideslizante.

• La escalera tendrá un ancho no menor de sesenta centímetros.

• El número de escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho de las mismas, permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de emergencia.

Superficies y paredes

Los pisos deberán ser de material resistente, no resbaladizos, fáciles de asear, con declives en su nivel que desemboquen en desagües apropiados, debiendo siempre estar mantenidos en perfectas condiciones. En las inmediaciones de hornos, hogueras y, en general, toda clase de fuegos, el piso, en un radio razonable, deberá ser adecuado, de material aislante del calor y, cuando fuera necesario, no conductor de cambios térmicos.

Por otro lado, deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes departamentos esté al mismo nivel. De no ser así, se utilizarán únicamente rampas con una pendiente no mayor de quince grados para salvar las diferencias de nivel en la misma planta.

Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza, encontrarse en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos. Deberán construirse de tal modo que se reduzcan en lo posible la percepción de los ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas de transporte o provenientes de las vía pública.

Pasillos

Los corredores o galerías que sirvan de unión entre dos locales, escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener una anchura adecuada. Dicha dimensión se deberá considerar en función del volumen de plantilla que opere en el centro de trabajo y del número máximo de personas a evacuar en caso de que el personal deba evacuar ante una situación de emergencia.

La separación entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que no quede expuesto a riesgos de golpes, caídas…derivados de la falta de espacio.

Salidas de emergencia

Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas que digan: «Salida de Emergencia».

Estas señales de emergencia contarán con una iluminación adecuada en caso de que en el local se trabaje en horario nocturno, o bien puedan ser vistas en caso de una situación de emergencia en la que exista un corte del suministro eléctrico.

Las puertas de las salidas de emergencia no podrán estar nunca cerradas con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente, y estarán libres de obstáculos de cualquier clase.

Además de estos requisitos, la norma también establece otros aplicables a trampas, aberturas, zanjas, puertas, condiciones de ventilación y limpieza de los centros de trabajo.

Trabajadores autónomos

En Costa Rica, la figura del trabajador autónomo es conocida en el país como “trabajador independiente”.

La normativa costarricense en materia de seguridad y salud en el trabajo no dispone especificaciones en cuanto a los requisitos y obligaciones que deberá cumplir esta figura en cuanto a la protección de la seguridad y salud laboral.

Ahora bien, analizada la normativa del país, vemos que se dan dos posibilidades por las cuales el trabajador independiente asumiría las responsabilidades legalmente atribuidas a la figura del empresario:

• En el caso de contar con los servicios de una persona para la realización de un servicio, trabajo o tarea, a través de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo (atendiendo a la definición de empresario estipulada en el artículo 2 de la Ley nº 2 de 1943, Código de Trabajo).

• En el caso de devenir contratista de un servicio o trabajo (el artículo 3 del Decreto nº1 del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, establece las obligaciones en materia de seguridad y salud atribuibles a la figura del empresario y contratistas).

Por otra parte, el trabajador independiente tiene la obligación de contratar un seguro obligatorio de riesgos del trabajo, por el cual tendrá cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

También deberá afiliarse como trabajador independiente ante la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que está obligado a cotizar para los regímenes de salud, e invalidez, vejez y muerte.

Trabajadores especialmente sensibles y/o minusválidos

En Costa Rica, la Ley de referencia en cuanto a la protección de la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores con algún tipo de discapacidad, así como de otros derechos esenciales, es la Ley nº 7.600, del 29 de mayo de 1996, de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

Esta norma fue creada con el fin de proteger los derechos de las personas con alguna disminución o capacidad; así como buscar la eliminación discriminatoria en las relaciones sociales y laborales.

Su artículo 23 dispone el derecho de este colectivo de trabajadores a un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

También se establece en el artículo siguiente la prohibición de ejercer actos discriminatorios contra este colectivo, entendiendo por éstos el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo. También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.

Una vez incorporados a la empresa, será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad, mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral. Asimismo, el empresario deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se desarrollen profesionalmente en el empleo.

El empresario deberá llevar a cabo las medidas necesarias para adaptar el entorno de trabajo del empleado discapacitado a sus condiciones y necesidades, pudiendo contar para ello con asesoramiento técnico por parte de la Administración. Asimismo, y al igual que con el resto de trabajadores, el empresario deberá asegurar al trabajador discapacitado frente a los riegos de accidentes y enfermedad profesional.

Trabajadoras embarazadas

En Costa Rica, la protección de la seguridad y salud de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia, así como sus derechos laborales, vienen dispuestas en la Ley nº 6727, del 24 de marzo de 1982, por el que se reformó el Título IV del Código de Trabajo.

Tal y como establece el artículo 94 del Código de Trabajo, queda prohibido despedir a las trabajadoras que estuvieran en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada (falta grave de la trabajadora en cuanto a las obligaciones de su contrato).

La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuera despedida está habilitada a solicitar su reincorporación inmediata ante el Juez del Trabajo competente en su delegación territorial.

Por otra parte, la trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se consideran como período mínimo de lactancia, el cual podrá ser prorrogado por prescripción médica. Durante la licencia de maternidad, la trabajadora recibirá una prestación emitida a partes iguales por el empresario y la Caja Costarricense de Seguro Social.

En el caso de que la interesada deba permanecer ausente de su trabajo más allá del tiempo concedido en el permiso, a consecuencia de una enfermedad que deba su origen al embarazo o al parto y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las mismas prestaciones. Para ello, deberá ostentar un certificado médico que confirme que la enfermedad se debe al parto o embarazo.

En cuanto al periodo de lactancia, toda madre podrá disponer, en los lugares en el centro donde trabaja, de un intervalo de 15 minutos cada 3 horas (o de 30 horas 2 veces al día), con el objeto de amamantar a su hijo.

En aquellos centros de trabajo en los que se empleen más de 30 mujeres, el empresario deberá acondicionar un local o lugar de trabajo para que las madres puedan amamantar sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de la empresa y deberá contar con la aprobación de la Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo.

Trabajadores temporales

La normativa costarricense en materia de seguridad y salud laboral no establece disposiciones concretas en cuanto a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores temporales.

En Costa Rica, el contrato de trabajo sólo podrá estipularse por duración determinada en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que dieron origen al contrato, se entenderá éste por tiempo indefinido. Este requisito viene contemplado en el artículo 27 de la Ley nº 6.727, del 24 de marzo del 1982, por la cual se reformó el Título IV del Código de Trabajo.

El empresario no puede convenir un contrato de trabajo con una duración temporal más allá de 1 año. A modo de excepción, en el caso de que se trate de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser no obstante de hasta 5 años.

Todo contrato por tiempo determinado es susceptible de prórroga, sea ésta expresa o bien tácita, en este último caso cuando la duración del contrato haya expirado y el empleado siga ejerciendo su actividad con conocimiento del empresario.

Trabajo de menores

En Costa Rica, las obligaciones y prohibiciones generales relativas a la protección de la seguridad y salud del trabajador menor vienen principalmente establecidas en la Ley nº 6.727, del 24 de marzo de 1982, por el que se reformó el Título IV del Código de Trabajo. Algunas de las disposiciones aplican por igual tanto a trabajadores menores como al colectivo de mujeres.

Tal y como dispone su artículo 87, queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de mujeres y menores de 18 años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, o que puedan atentar a su integridad física o moral.

En el caso producirse un accidente o enfermedad en el que un menor o una mujer se vea involucrado, además de hacer frente a las sanciones establecidas (ver apartado 18 de la presente guía) el empresario está obligado a abonar tres meses al empleado/a accidentado/a.

Además de las actividades anteriormente citadas, la normativa de Costa Rica establece una larga lista de prohibiciones en cuanto al empleo de menores, siendo éstas:

• Trabajo en horario nocturno. Se considera trabajo nocturno para el empleo de menores el comprendido entre las 19:00h y las 07:00h.

• Trabajo en hostales, clubs, cantinas y en todos los establecimientos en los que se consuman bebidas alcohólicas.

• El trabajo de menores de 12 años.

• Para los mayores de 12 años y menores de 15, queda prohibido cualquier trabajo más allá de las 5 horas diarias y 30 horas semanales.

• Para los mayores de 15 años y menores de 18, queda prohibido cualquier trabajo más allá de las 7 horas diarias y 42 horas semanales.

• Como norma general, el trabajo de menores comprendidos en edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la educación obligatoria.

• Cualquier trabajo que se realice en las calles o sitios públicos, tratándose de menores de 15 años.

• Venta de objetos en teatros y establecimientos análogos, así como trabajos para interpretar un papel en una obra o actuación representada públicamente (existen excepciones).

Por otra parte, la Ley nº 7739, del 6 de febrero de 1998 (Código de la Niñez y la Adolescencia), dispone algunas obligaciones adicionales en cuanto a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores adolescentes, concretamente en su Capítulo VII.

Más que una declaración de obligaciones atribuidas al empresario que emplee a menores, esta norma dispone una serie de derechos generales reconocidos al trabajador menor, como la plena validez que tienen los contratos celebrados con menores de más de 15 años, el derecho a una capacitación adecuada, notificación de despido, límites en cuanto al horario de trabajo (anteriormente citados), derecho a ser asegurados frente a los riesgos profesionales y otros

Notificación/investigación de AT y EEPP

La Ley nº 6727, del 24 de marzo de 1982, dispone las obligaciones atribuibles al empresario establecido en Costa Rica en los casos en los que se materialice un accidente de trabajo o enfermedad profesional en uno o más de sus empleados.

Tal y como desarrolla el artículo 220 de la Ley, cuando se materialice un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, además del deber de proporcionalarle los primeros auxilios.

Posteriormente, el empresario deberá notificar al Instituo Nacional de Seguros los accidentes o enfermedades ocurridos a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. Esta notificación deberá realizarse en un plazo no mayor de 8 días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el suceso.

Esta notificación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre completo de la empresa, domicilio e indicación de la persona que representa a la organización en la dirección de los trabajos.

2. Nombre y apellidos completos del trabajador accidentado (o que contrajo la enfermedad), número de cédula de identidad, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario promedio de los últimos tres meses.

3. Descripción clara del accidente/enfermedad, indicando lugar, fecha y hora en que ocurrió.

4. Nombre y apellidos de las personas que presenciaron el suceso, así como su domicilio.

5. Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que le ocurrió el infortunio.

6. Otros datos que pudieran considerarse de interés para la notificación.

En el caso de que el trabajador no hubiera sido asegurado contra los riesgos del trabajo (en Costa Rica, resulta obligatorio asegurar a los trabajadores frente a los riesgos profesionales) el Instituto Nacional de Seguros le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido en el caso de haber estado asegurado. Ahora bien, dicha institución tiene reconocido el derecho de reclamar posteriormente al empresario el coste derivado del tratamiento asistencial recibido previamente por su trabajador.

Infracciones y sanciones

En Costa Rica, el incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo acarrea una serie de sanciones que se rigen por lo dispuesto en el Título VI del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Tal y como dispone el artículo 102 de la norma, el incumplimiento de una obligación contemplada en la misma norma acarreará una sanción económica cuya cuantía estará comprendida en el rango de 90 a 360 colones, de acuerdo a la importancia de la falta y el número de personas afectadas.

Por otra parte, cualquier incumplimiento por el cual no se permita el pleno ejercicio del derecho de participación y consulta reconocido a los trabajadores, especialmente en lo que respecta a la constitución de una Comisión de Salud Ocupacional, estará sancionado con una multa económica de entre 50 y 100 colones.

Además de las sanciones legalmente previstas, los miembros de la Inspección General del Trabajo podrán ordenar la paralización de la actividad de la empresa, además de las sanciones económicas correspondientes, en el caso de detectar una falta grave de las condiciones de seguridad e higiene que propicie una situación de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. La actividad no se podrá reanudar hasta la subsanación de las deficiencias identificadas.

En el caso de las obras de construcción, también podrán ser paralizados los trabajos cuando el inspector identifique la inexistencia de las licencias necesarias para la ejecución de los trabajos, o que éstas no se corresponden al tipo de actividades que se están realizando.

Coordinación de actividades empresariales

El artículo 3 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, dispone las obligaciones en materia de seguridad y salud ocupacional atribuibles a “todo empresario o su representante, intermediario o contratista”.

Tal y como se puede apreciar, los contratistas tienen legalmente asignada la misma obligación que el empresario de adoptar y poner en práctica, en los centros de trabajo y por su exclusiva cuenta, las medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, salud, integridad física y moral de los trabajadores a su cargo.

Sin embargo, la normativa costarricense de seguridad y salud no dispone en dicho Reglamento disposiciones específicas en cuanto al deber de coordinación de actividades empresariales (CAE), así como tampoco normativa específica que lo regule.

El artículo 3 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, dispone las obligaciones en materia de seguridad y salud ocupacional atribuibles a “todo empresario o su representante, intermediario o contratista”.

Tal y como se puede apreciar, los contratistas tienen legalmente asignada la misma obligación que el empresario de adoptar y poner en práctica, en los centros de trabajo y por su exclusiva cuenta, las medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, salud, integridad física y moral de los trabajadores a su cargo.

Sin embargo, la normativa costarricense de seguridad y salud no dispone en dicho Reglamento disposiciones específicas en cuanto al deber de coordinación de actividades empresariales (CAE), así como tampoco normativa específica que lo regule.

Medidas de emergencia (primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación, riesgo grave o inminente)

En Costa Rica, el empresario está obligado a disponer de los medios técnicos y organizativos necesarios para que los trabajadores sepan cómo actuar en el caso de que se dé una situación de emergencia en el centro de trabajo.

Por un lado, el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, dispone en su artículo 79 las medidas necesarias para una rápida intervención frente a un incendio. En este sentido, en todo centro de trabajo se deberá:

• Disponer de agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas mangueras de pistón;

• Disponer de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;

• Tener todo el tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;

• Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;

• Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses;

• Poner en conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor.

Además de estas medidas, los centros de trabajo en los que exista un importante riesgo de incendio o explosión deberán cumplir con una serie de requisitos adicionales (ver apartado de Locales e instalaciones incendios).

Otra de las obligaciones atribuibles a la figura del empresario la constituye el deber de ofrecer los primeros auxilios a sus empleados en el caso de producirse un accidente de trabajo. A tales efectos, todo centro o lugar de trabajo que, por la índole sus propias actividades, ofrezca peligro de accidente, deberá disponer de un botiquín de primeros auxilios que deberá contar con las existencias que figuran en la misma norma. Estos materiales y medicamentos deberán ir reponiéndose a medida que se acaben sus existencias.

Además, en aquellos centros de trabajo en los que, por la importancia de sus riesgos, la autoridad laboral así lo exija, deberán disponer de una enfermería atendida por personal competente, concebida para prestar los primeros auxilios a los trabajadores víctimas de un accidente laboral, independientemente de su tipología.

Vigilancia de la salud

La normativa de Costa Rica en materia de seguridad y salud ocupacional no establece la obligación general de organizar reconocimientos médicos a los trabajadores. Ahora bien, existe normativa específica en el país que sí que exige la realización de reconocimientos médicos iniciales, periódicos y al término de la relación laboral.

Independientemente de que exista exigencia o no de la realización de los reconocimientos médicos ocupacionales, todos los trabajadores están obligados a someterse a los exámenes médicos de salud organizados por la empresa. Esta obligación viene legalmente establecida en el artículo 285 del Código de Trabajo, por el que se establecen una serie de requisitos atribuibles a la figura del empleado, entre los que figura someterse a los exámenes médicos que establezcan las leyes, reglamentos y autoridades competentes.

En todo caso, el empresario está obligado a informar a los trabajadores sobre los resultados de dichos reconocimientos médicos, siendo tratada dicha información con carácter confidencial.

El objetivo de todo examen médico ocupacional debe ser la prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las condiciones de salud del individuo asociadas al trabajo, así como a la detección de enfermedades comunes. El contenido de las pruebas médicas realizadas al empleado deberá ir en función de la naturaleza y magnitud de los riesgos a los que está expuesto el trabajador. Estos exámenes se realizan para precisar los efectos de la exposición a factores de riesgo, la capacidad de desempeño del trabajador en su puesto y las patologías de tipo común que predominan según variables como edad, sexo y raza.

En aquellas empresas en las que se realicen exámenes médicos, deberá mantenerse actualizada una historia clínica en la que se refleje el historial médico del trabajador y los factores de riesgos a los que estuvo expuesto en oficios anteriores. Deberá ofrecerse una copia de dicho historial al trabajador.

Tal y como se ha comentado anteriormente, existe en Costa Rica normativa específica por la que se regulan obligaciones adicionales en cuanto a la protección de los trabajadores, aplicando dichas normas a sectores o trabajos con riesgos concretos. Un ejemplo lo encontramos en el Reglamento 38.871-S-TSS, “Disposiciones aplicables a personas ocupacionalmente expuestas a plaguicidas”. En su Capítulo II de esta norma, se especifican como obligaciones atribuibles al empresario el deber de disponer de un profesional médico y de garantizar la realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos a aquellos trabajadores que manipulen o utilicen plaguicidas en su puesto de trabajo.

Además del Reglamento mencionado, existen otros decretos y reglamentos en los que se incluye el deber de vigilancia de la salud como una responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud.

 

Consulta y participación

En Costa Rica, una de las obligaciones legalmente atribuidas a la figura del empresario consiste en garantizar el derecho de participación y consulta que ostentan los trabajadores.

Tal y como dispone el artículo 8 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, en todo centro de trabajo en que se ocupen a 10 o más trabajadores deberá constituirse una Comisión de Salud Ocupacional, con representación del empresario y de los trabajadores. Asimismo, podrán constituirse subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales o transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias existentes en el centro de trabajo.

Por otro lado, y a efectos de regular el funcionamiento y actividades que deberán desempeñar dichos comités y subcomités, debemos remitirnos a lo regulado en el Decreto nº 18.739-TSS, por el que se expide el Reglamento de las Comisiones de Salud Ocupacional.

Como hemos visto, en cada centro de trabajo con más de 10 trabajadores, deberá constituirse una Comisión de Seguridad Ocupacional con representación paritaria. El número mínimo de representantes dependerá del volumen de plantilla que exista en cada centro de trabajo, guardando la siguiente proporción:

• De 10 a 50 empleados: Mínimo dos representantes (uno por parte de los trabajadores y otro representando al empresario).

• Más de 50 empleados: Mínimo cuatro representantes (dos por parte de los trabajadores y otros dos representando al empresario).

Por lo general todo empresario que, por la organización o funcionamiento de su actividad, cuente con varios centros de trabajo, está obligado a considerar cada uno de forma independiente a efectos de integrar las Comisiones.

Los integrantes de las Comisiones deberán cumplir con dos requisitos para ello: ser costarricense y tener una antigüedad mínima de un año. Los miembros de las Comisiones durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelegidos una vez finalizado dicho periodo. El cargo se debe desempeñar dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin remuneración adicional y sin perjuicio de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.

En cuanto al régimen de reuniones, los Comités deberán reunirse ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando lo convoque el presidente o lo acuerde la mayoría de sus miembros. De todas las sesiones se levantarán actas donde constarán, al menos, los acuerdos establecidos y los votos que apoyan tal decisión.

En cuanto a las funciones normativamente asignadas a dichas Comisiones, son las siguientes:

• Inspeccionar los edificios, instalaciones y equipos de los centros de trabajo a fin de verificar sus condiciones de seguridad e higiene.

• Promover la orientación e instrucción de los trabajadores y empleadores en materia de salud ocupacional.

• Promover el conocimiento de los reglamentos, instrucciones, circulares, avisos y, en general, cualquier material relativo a la salud ocupacional, debiendo observar su adecuada distribución y conservación.

• Informar a los trabajadores acerca de las causas que provocan riesgos del trabajo en su centro de trabajo y de las medidas preventivas recomendadas y adoptadas.

• Velar porque en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias en materia de salud ocupacional.

• Colaborar con los servicios de salud ocupacional con que cuente el centro de trabajo.

• Colaborar en las campañas sobre salud ocupacional que se lleven a cabo a nivel de empresa, o con aquellas campañas formativas que efectúen las autoridades nacionales en materia de seguridad y salud.

• Llevar un control estadístico sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurran en el centro de trabajo.

• Enviar al Consejo de Seguridad Ocupacional un informe anual que debe contener las normas y las medidas implementadas y destinadas a evitar o controlar los riesgos profesionales existentes en el centro de trabajo.

• Confeccionar en las primeras sesiones un programa de trabajo en el que se defina el modo en el que operará la Comisión.

Además de estas obligaciones, dicho Decreto establece otros requisitos en relación al proceso de elección de los integrantes del Comité, funciones específicas de cada uno de sus miembros y otras normas complementarias que rigen el funcionamiento de las Comisiones de Salud Ocupacional.

Información

En Costa Rica, el deber del empresario de informar a sus trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos y de las medidas preventivas que deberán adoptarse, suele venir regulado conjuntamente con la obligación de formar al personal en materia de prevención de riesgos laborales. Aun así, se dilucida a lo largo del ordenamiento jurídico costarricense en la materia algunas disposiciones adicionales y que aplican específicamente al deber de informar.

En primer lugar, el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, dispone en su artículo 4 el deber atribuible al empresario de permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares relativos a la seguridad e higiene en el trabajo, los cuales tiene por objeto informar a los trabajadores en cuanto a los riesgos profesionales existentes, medidas preventivas a doptar, derechos y obligaciones legalmente asignadas a la figura dle trabajador…etc.

Esta obligación viene también dispuesta en el artículo 284 de la Ley 6.727, del 24 de marzo de 1982, por la cual se reformó el Título IV del Código de Trabajo, el cual dispone el deber de permitir el acceso al cuerpo de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la colocación de los carteles, avisos, anuncios…mencionados en el párrafo anterior.

En segundo lugar, aquellas empresas con un volumen de plantilla de 10 o más trabajadores, y que, por lo tanto, deban contar con una Comisión de Salud Ocupacional, deberán delegar en estas una serie de funciones que hacen referencia al deber de informar a los trabajadores en materia de seguridad y salud ocupacional, en concreto:

• Promover la orientación e instrucción de los trabajadores y empleadores en materia de salud ocupacional.

• Promover el conocimiento de los reglamentos, instructivos, circulares, avisos y, en general, cualquier material relativo a la salud ocupacional, debiendo observar su adecuada distribución y conservación.

• Informar a los trabajadores acerca de las causas que provocan riesgos del trabajo en su centro de trabajo y de las medidas preventivas recomendadas y adoptadas

Formación

En Costa Rica, la obligación de formar a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales viene definida legalmente en el artículo 4 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

En él se dispone una serie de obligaciones adicionales al artículo anterior, y atribuibles a la figura del empresario, entre las que se incluye el deber de promover la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Este requisito exigido a la figura del empresario encuentra también su base jurídica en la Ley 6.727, del 24 de marzo de 1982, por la cual se reformó el Título IV del Código de Trabajo. En su artículo 284, se establece como obligación general del empresario de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación e instrucción de los trabajadores en materia de salud ocupacional.

Las disposiciones legales y reglamentarias a las que hace referencia el Código de Trabajo son, además del Decreto nº1 antes mencionado, el conjunto de normas que regulan la protección de los trabajadores frente a riesgos específicos del trabajo (exposición a radiaciones, amianto, trabajo con calderas, equipos a presión…), los cuales contienen disposiciones adicionales en cuanto a cómo deberán ser realizadas las sesiones formativas organizadas por el empresario.

En aquellas empresas que cuenten con 10 o más trabajadores en plantilla, y por lo tanto obligadas a constituir una Comisión de Salud Ocupacional, estos entes internos tendrán de igual modo como una de sus funciones asignadas promover la orientación e instrucción de los trabajadores en materia de salud ocupacional (así dispuesto en el Decreto nº 18.739-TSS, por el que se expide el Reglamento de las Comisiones de Salud Ocupacional, ver apartado 14 de la presenta guía).

Auditorías

En Costa Rica, la implantación en las organizaciones de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la auditoría de dichos sistemas, no consta como una de las obligaciones legales atribuidas a la figura del empresario.

Ahora bien, aquellas empresas que opten por la implantación de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán atenerse a las normas correspondientes reconocidas a nivel nacional e internacional, siendo las principales:

• Norma INTE 31-06-01-98: PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Esta norma define la terminología de uso habitual en la gestión de la prevención de riesgos laborales.

• Norma INTE/OHSAS 18001:2009: SISTEMAS DE GESTIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL – REQUISITOS: Esta norma específica los elementos que integran un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad Ocupacional. Pretende ser una guía que ayude a las organizaciones a establecer y desarrollar un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad Ocupacional, de forma que se integre dentro de la gestión de la organización, a fin de evitar o minimizar los riesgos para los trabajadores, mejorar el funcionamiento de las organizaciones y contribuir a la mejora continua de los sistemas de gestión implementados por las organizaciones, independiente de variables como el tamaño de la empresa o el tipo de actividad desarrollada.

• Norma INTE/OHSAS 18002:2011: SISTEMAS DE GESTIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL. DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA NORMA: Esta norma proporciona recomendaciones relativas a la gestión de la prevención de riesgos laborales y a los elementos que componen el sistema de gestión.

Independientemente del conjunto de normas adoptadas para la implementación y mejora continua de los sistemas de gestión, éste deberá ser capaz de garantizar el cumplimiento efectivo de los siguientes objetivos:

1. Emitir una política de Salud y Seguridad Ocupacional, buscando el compromiso y la participación activa de la Gerencia en la toma de decisiones sobre prevención de los riesgos laborales, la definición correspondiente de responsabilidades, la mejora continua y el cumplimiento de requisitos legales aplicables.

2. Investigar, analizar y registrar las consecuencias de incidentes, accidentes y posibles situaciones de emergencia.

3. Identificar los requisitos reglamentarios aplicables.

4. Posibilitar la identificación de prioridades y la definición de los consiguientes objetivos y metas preventivas.

5. Facilitar las actividades de planificación, control, supervisión, auditoria y revisión para asegurar que la política se cumple y sigue siendo adecuada.

6. Evolucionar para adaptarse al cambio de circunstancias.

7. Evaluar los riesgos laborales de las actividades, productos y servicios existentes o previstos de la organización.

Organización de la actividad preventiva

En Costa Rica, son dos las normas de referencia por las que se regula la obligación del empresario de organizar la gestión de la prevención en el seno de su empresa.

Por un lado, la Ley nº 6727, del 24 de marzo de 1982, por la que se establece la Ley de Riesgos del Trabajo, dispone en su artículo 300 que toda empresa que ocupe de forma permanente a más de 50 trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional.

Ya de forma más específica, el Reglamento de las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional, aprobado mediante Decreto nº 27434 el 25 de noviembre de 1998, rige el funcionamiento de estos departamentos. Esta norma aplica a las empresas que cuenten con un volumen permanente de plantilla de más de 50 empleados.

Tal y como dispone el artículo 7 del reglamento, son atribuibles a las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional las siguientes funciones:

• Realizar un inventario de los riesgos que existen en los centros de trabajo.

• Calificar el nivel de riesgo presente en cada proceso de trabajo.

• Evaluar el contenido y ejecución de sus propios programas que se están llevando a cabo en el área de la salud ocupacional.

• Realizar inspecciones técnicas periódicas para determinar y analizar las condiciones de riesgo, recomendando posteriormente las medidas correctivas que sean necesarias.

• Asesorar técnicamente a gerencia y niveles superiores de administración de la empresa en materia de seguridad y salud ocupacional.

• Efectuar la investigación minuciosa de cada accidente que ocurra en el centro de trabajo.

• Llevar al día las estadísticas correspondientes a la siniestralidad laboral de la empresa.

• Elaborar campañas de seguridad y salud ocupacional a todos los niveles de la empresa.

• Desarrollar el Programa de Salud Ocupacional aplicable al centro de trabajo, en función de los riegsos previamente identificados y evaluados.

La oficina o Departamento de Salud Ocupacional deberá mantener la siguiente información.

• Lista de materias primas y sustancias peligrosas empleadas en la empresa.

• Agentes de riesgo por ubicación y prioridades, con mapa de riesgo.

• Relación de trabajadores expuestos a los diferentes riesgos.

• Evaluación de los agentes de riesgo y de los sistemas de control utilizados.

• Recopilación y análisis estadístico de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

• Absentismo general por accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

• Resultado de las inspecciones periódicas internas y externas en salud ocupacional.

• Cumplimiento de programas de capacitación y educación.

• Planes de emergencia y evaluación de los mismos.

Planificación de la actividad preventiva

Una vez identificados y evaluados los riesgos profesionales propios de cada puesto de trabajo y aquellos riesgos generales presentes en el centro de trabajo, deberá llevarse a cabo una planificación de la actividad preventiva, denominada en Costa Rica “Programa de Salud Ocupacional”. La debida realización de estos programas constituye una responsabilidad directa del nivel jerárquico superior de la administración de la empresa.

• Se trata de un documento sistematizado que consiste en la planificación, ejecución y evaluación de las acciones preventivas destinadas a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones, debiendo ser desarrolladas en sus puestos de trabajo de forma integral e interdisciplinaria: comprendiendo acciones propias de la medicina preventiva y de trabajo, seguridad ocupacional, higiene industrial y ergonomía del trabajo.

• Estos programas de salud ocupacional deberán disponer de un contenido mínimo, reglamentado en el artículo 7 del Reglamento de las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional, aprobado mediante Decreto nº 27434 el 25 de noviembre de 1998, siendo éste:

• Descripción detallada del proceso de trabajo y equipos, maquinaria y herramientas utilizados en dicho proceso.

• Evaluación del sistema de control estadístico de accidentes y enfermedades profesionales registrados con anterioridad.

• Evaluación de las condiciones de saneamiento básico del centro de trabajo, riesgos higiénicos, ergonómicos y de seguridad.

• Determinación de las necesidades de protección colectiva, individual y contra incendios.

• Acciones preventivas en cuanto al almacenamiento, transporte y manipulación de mercancías peligrosas, en caso de estar involucradas éstas en el proceso productivo de la empresa.

En cuanto a las acciones propuestas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, deberán éstas contar con una definición clara de los responsables de su ejecución.

Al igual que ocurre con la evaluación de riesgos, el programa de salud ocupacional deberá ser objeto de revisión con una periodicidad mínima de dos años.

Tanto la evaluación de riesgos como la planificación de la actividad preventiva deberán ser confeccionadas por personal competente autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante un título formativo que lo capacite para el desarrollo de estos documentos. También podrán ser llevadas a cabo por servicios de prevención externos, debidamente acreditados por el mismo Ministerio.

Evaluación de riesgos

La normativa de Costa Rica en materia de seguridad y salud en el trabajo contempla la obligación del empresario de adoptar y poner en práctica medidas de seguridad e higiene destinadas a la protección de la vida, salud, integridad física y moral de los trabajadores. Este deber viene estipulado en el artículo 3 del Decreto nº1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Para una correcta propuesta y aplicación de estas medidas preventivas, resulta indispesable llevar a cabo un trabajo previo de análisis de las condiciones de trabajo, a fin de identificar los riesgos a los que están expuestos los trabajadores y, posteriormente, evaluar su magnitud. En Costa Rica, la evaluación de riesgos es conocida con el nombre de “Diagnóstico de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Por otra parte, el Reglamento de las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional, aprobado mediante Decreto nº 27434 el 25 de noviembre de 1998, dispone como una de las funciones atribuidas a las oficinas o departamentos de salud ocupacional (departamentos de seguridad y salud) la realización de estos diagnósticos o evaluaciones de riesgos. Tal y como se especifica en el artículo 8 del citado Reglamento, estos diagnósticos deberán realizarse o revisarse cada dos años como máximo e ir complementados con un Programa de Salud Ocupacional (equivalente a la planificación de la actividad preventiva en España), que se realizará posteriormente al diagnóstico.

Tanto la evaluación como la planificación de la actividad preventiva deben confeccionarse en coordinación con el servicio médico de empresa, en aquellos centros que dispongan de él.

Es responsabilidad del empresario destinar recursos suficientes para el desarrollo del diagnóstico o evaluación, así como para el desarrollo del programa de salud ocupacional.

Derechos y deberes de los trabajadores

En Costa Rica, las obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral se rigen por el artículo 6 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con las reglas internas, indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o de las autoridades competentes y tendientes a la protección de la vida, salud, integridad física y moral de los trabajadores.

De forma más específica, deberán dar cumplimiento a las instrucciones que se les indiquen en lo relativo a:

• El uso y mantenimiento de los equipos de protección individual recibidos a cargo del empresario.

• El modo en el que deberá ejecutar los trabajos.

• El uso y mantenimiento de las protecciones instaladas en la maquinaria con la que opera el trabajador.

El mismo Reglamento también dispone una serie de prohibiciones al trabajador, siendo éstas:

• Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del trabajo.

• Remover los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones, sin autorización y sin tomar las debidas precauciones.

• Dañar o destruir los equipos de protección individual, o negarse a usarlos sin motivo justificado.

• Alterar, dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas.

• Entregarse a juegos o bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad corporal de los trabajadores.

• Lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente necesario, guardando en este caso todas las precauciones indicadas por la persona designada a tales efectos.

• Manejar, operar o hacer uso de un equipo o herramientas para las que no tenga autorización expresa.

Derechos y deberes del empresario

Las obligaciones generales en materia de seguridad y salud ocupacional atribuidas legalmente a la figura del empresario, vienen definidas en Costa Rica por los artículos 3 y 4 del Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Tal y como dispone el artículo 3 del Reglamento, todo empresario (o su representante, intermediario o contratista) debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:

• Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;

• Operaciones y procesos de trabajos;

• Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección individual;

• Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquinas y todo género de instalaciones;

• La reducción, por medio de medidas técnicas adecuadas, del impacto del ruido y de las vibraciones que puedan perjudicar a los trabajadores.

En adición a estos requisitos, el artículo 4 dispone otras obligaciones igualmente exigidas al empresario:

• Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo.

• Promover la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

• Permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes a la seguridad e higiene en el trabajo.

Por otro lado, queda absolutamente prohibido para el empresario poner o mantener en funcionamiento maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, partes móviles y en los puntos de operación que ofrezcan peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.

Por otra parte, la Ley nº 6727, del 9 de septiembre de 1982, por la que se reformó el Código de Trabajo, dispone algunas otras obligaciones a las que deberá atenerse el empresario y que guardan relación con la seguridad y salud de los trabajadores.

La más importante de ellas se especifica en el artículo 201 y versa sobre la necesidad de asegurar a sus trabajadores frente a los riesgos profesionales. El empresario que no asegure a los trabajadores responderá, ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y de la sanción correspondiente al incumplimiento de esta obligación.

Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, ante el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del empresario, y a favor de sus trabajadores. Una vez asegurado el trabajador, el empresario recibirá por parte del Instituto Nacional de Seguros un recibo o póliza por la que se formaliza dicho aseguramiento obligatorio.

Definiciones

En Costa Rica, las definiciones de los términos principales relativos a la seguridad y salud en el trabajo no vienen dispuestas en una misma norma, sino que van siendo establecidas a lo largo de la normativa costarricense en dicho ámbito. Se desarrollan seguidamente algunas de las principales:

• Accidente de trabajo (art. 196, Ley nº 6727 de 1982): Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del empresario o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo. También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:

o En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el empresario proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo.

o En el cumplimiento de órdenes del empresario, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.

o En el curso de una interrupción del trabajo, si el trabajador se encontrara en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del empresario o de sus representantes.

• Diagnóstico (art. 2, Decreto n° 27434- MTSS, de 1998): Evaluación detallada llevada a cabo en las dependencias y lugares que componen el centro de trabajo, con el objetivo de determinar las condiciones de riesgo que puedan causar una alteración en la salud de los trabajadores, pérdidas económicas, afectar a la producción y/o incidir negativamente en el medio ambiente.

• Empresario o “patrono” (artículo 2, Ley nº 2 de 1943, Código de Trabajo): Toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

• Enfermedad del trabajo (art. 196, Ley nº 6727 de 1982): Se denomina “enfermedad del trabajo” a todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que éste se desarrolla, determinandose una relación directa entre estas causas y la aparición de la enfermedad.

• Oficina o Departamento de Salud Ocupacional (art. 2, Decreto n° 27434- MTSS, de 1998): Unidad administrativa dedicada a la organización de la prevención de riesgos laborales, cuya finalidad consiste en promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en general.

• Programa de Salud Ocupacional (art. 2, Decreto n° 27434- MTSS, de 1998): Documento sistematizado que consiste en la planificacion, ejecución y evaluación de las acciones preventivas tendentes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria.

• Trabajador (artículo 2, Ley nº 2 de 1943, Código de Trabajo): Toda persona física que presta sus servicios materiales, intelectuales o ambos en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

Administraciones Públicas competentes

Existen, en la República de Costa Rica, diversos organismos públicos cuya actividad está directa o indirectamente relacionada con la seguridad y salud en el trabajo. Se identifican a continuación las más relevantes:

• Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Representa la máxima autoridad en materia de empleo y seguridad y salud laboral. Sus funciones se orientan hacia la protección efectiva del trabajo humano y de los derechos legalmente reconocidos a los trabajadores. Se encarga además de llevar a cabo las siguientes funciones:

o Procurar que las organizaciones profesionales cumplan con su misión social, proporcionando a los trabajadores el más alto nivel posible de cultura, y poder adquisitivo.

o Velar por el establecimiento de una política general de protección al trabajador y sus familiares, como consecuencia de las relaciones de trabajo o de las situaciones de infortunio (accidente, enfermedad profesional…) en que se encuentren, atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan acaecer.

o Estudio y solución de todos los problemas resultantes de las relaciones entre el capital y el trabajo.

o Formular y dirigir la política nacional en el campo del bienestar social a fin de garantizar la efectividad de la legislación y de la asistencia al costarricense, su familia y la comunidad. Asimismo, depende del Ministerio la organización y administración de los servicios públicos de bienestar social.

o Coordinar los esfuerzos públicos y privados en materia de bienestar social.

o Garantizar la aplicación de las leyes y reglamentos en materia laboral y de seguridad y salud ocupacional.

• Consejo de Seguridad Ocupacional (CSO): Organismo estatal, directamente dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de promover las mejores condiciones de salud ocupacional en el país. Para ello, el CSO define, diseña y promueve políticas públicas dirigidas a proveer a las personas trabajadoras de un entorno de trabajo decente, seguro y competitivo, en armonía laboral y en un ambiente de inclusión y no discriminación. Las acciones preventivas desarrolladas por el Consejo de Seguridad Ocupacional se realizan mediante un enfoque inclusivo para el Estado, sector empresarial y colectivo de trabajadores.

• Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (DNI): Se trata de una de las siete Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Desde el año 2000, ejerce sus funciones de inspección de forma descentralizada a efectos de examinar las condiciones de trabajo y de seguridad y salud existentes en los centros de trabajo del país. Entre sus funciones, la DNI vela por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados, las leyes, las convenciones colectivas, los laudos, los acuerdos conciliatorios, los arreglos directos y los reglamentos relativos a condiciones salariales, de trabajo, de salud ocupacional y de seguridad social. Asimismo, se encarga de prevenir conflictos entre empresarios y trabajadores a través de la instrucción, asesoramiento y capacitación sobre los derechos y obligaciones que ostentan éstos.

• Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS): La CCSS es la institución pública encargada de la seguridad social en la República de Costa Rica, estando sus oficinas principales ubicadas en la ciudad de San José. Esta institución coordina y ejecuta programas tanto de prevención (vacunación, información sanitaria, fumigación, etc.) como de curación (cirugías, radioterapia, farmacia, exámenes clínicos, etc.). Los servicios de la CCSS dan cobertura a un gran sector de la población costarricense.

• Instituto Nacional de Seguros (INS): Creado en 1924, el Instituto Nacional de Seguros ofrece seguros y servicios relacionados a nivel nacional e internacional, además de promover la prevención de riesgos laborales y la seguridad vial, entre otras funciones. Este organismo estatal ha administrado el monopolio de los seguros en el país hasta el 7 de agosto de 2008, fecha en la que se publicó la “Ley Reguladora del Mercado de Seguros” y se liberalizó el mercado. Actualmente sigue siendo un organismo dependiente del Estado y ofrece a la mayoría de compañías del país el servicio de seguro de riesgos frente a accidentes y enfermedades profesionales, proporcionando además el tratamiento ante tales contingencias.

Ambito aplicación

En Costa Rica, la norma de referencia en materia de seguridad y salud laboral la constituye el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Su artículo 1 dispone que dicho Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e higiene que obligatoriamente deberán ser aplicadas en todos los centros de trabajo para el ejercicio de los trabajos, a fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad física de los trabajadores. De ello se desprende que el Reglamento es de aplicación a todos los centros de trabajo, entendidos como todo aquel establecimiento en el que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole.

En Costa Rica, la norma de referencia en materia de seguridad y salud laboral la constituye el Decreto nº 1, del 2 de enero de 1967, por el que se promulga el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo.

Su artículo 1 dispone que dicho Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de seguridad e higiene que obligatoriamente deberán ser aplicadas en todos los centros de trabajo para el ejercicio de los trabajos, a fin de proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad física de los trabajadores. De ello se desprende que el Reglamento es de aplicación a todos los centros de trabajo, entendidos como todo aquel establecimiento en el que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole.

Aspectos generales

En Costa Rica, la seguridad y salud en el trabajo es un tema presente en la realidad social del país, existiendo normas que regulan dicha materia desde mediados del siglo pasado.

Ya en los años 80, la seguridad ocupacional se incorporó en la agenda nacional, con la promulgación de la Ley nº 6727 sobre “Riesgos de Trabajo”, de 24 de marzo de 1982. Esta norma jurídica sentó las bases de un nuevo modelo para la gestión de los riesgos del trabajo, promoviendo además la formulación de normas técnicas en salud ocupacional como instrumentos para promover la prevención de los riesgos laborales en las empresas.

En la actualidad, el país cuenta con una larga lista de leyes, decretos y reglamentos que regulan la seguridad y salud ocupacional, siendo las principales las que a continuación se detallan:

• Ley nº 6.727, del 24 de marzo de 1982, sobre “Riesgos del Trabajo”: Supone la norma de referencia en el país en cuanto a la seguridad y salud laboral. Esta norma supuso la modificación del Título IV del Código de Trabajo de Costa Rica, concerniente a la protección de la seguridad y salud en el trabajo. Establece la protección de las personas trabajadoras durante el ejercicio de su actividad laboral.

• Ley nº 2, del 26 de agosto de 1943, Código de Trabajo (actualizada): Principal norma de Costa Rica en materia de trabajo, regula los derechos y deberes de las personas empleadoras y trabajadoras con ocasión de una relación laboral. Su Título IV regula específicamente aspectos en materia de seguridad y salud laboral

• Ley nº 833, del 10 de noviembre de 1982, Ley de Construcciones: Regula todo lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la construcción en general, estableciendo obligaciones en materia de seguridad y salud.

• Ley nº 7.739, del 6 de febrero de 1998, Código de la niñez y la adolescencia: Esta norma dispone un régimen especial de protección a la persona trabajadora adolescente.

• Decreto ejecutivo nº1, del 2 de enero de 1967, Reglamento General de Seguridad e Higiene: Establece las condiciones generales que, obligatoriamente, deberán cumplirse en materia de seguridad e higiene en todo centro de trabajo.

• Decreto ejecutivo nº11074-TSS, del 5 de mayo de 1970, Reglamento sobre límites máximos para el transporte de carga: Esencialmente dirigido a proteger la salud y seguridad de las personas trabajadoras frente a los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas. Se establecen parámetros límite de peso para la carga, segmentando entre hombres, mujeres y menores.

• Decreto ejecutivo nº18379-TSS, del 16 de agosto de 1988, Reglamento de Comisiones de Salud Ocupacional. Determina las normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Salud Ocupacional (equivalentes a los Comités de Seguridad y Salud) en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores.

• Decreto ejecutivo nº10541-TSS, Reglamento para el control de ruidos y vibraciones: Establece las normas dirigidas a proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con el ruido ocupacional y las vibraciones.

• Decreto Ejecutivo nº 13.466-TSS, Reglamento general de riesgos del trabajo: Regula la obligación de todo empresario de asegurar a todas las personas trabajadoras que tenga en su empresa contra los riesgos del trabajo.

Reglamentos de Trabajo Internos

Además de las obligaciones dispuestas en el ordenamiento jurídico costarricense en materia de seguridad ocupacional, los empresarios del país están habilitados a crear y hacer aplicar “Reglamentos Internos de Trabajo”, los cuales vienen normalizados en el artículo 66 y siguientes del Código de Trabajo de Costa Rica.

Estos Reglamentos tienen por objeto establecer un conjunto de normas que deberán ser respetadas por el propio empresario y por sus trabajadores con motivo de la ejecución del trabajo, incluyendo aspectos relacionados con la seguridad y salud. Deberá además contener los siguientes aspectos:

• Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

• Tiempo y lugar en el que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo.

• Diversos tipos de salarios y categorías profesionales que correspondan.

• Lugar, día y hora de pago del salario.

• Disposiciones disciplinarias y formas en las que éstas serán aplicadas (no se podrá establecer como sanción la rebaja del salario de los trabajadores en concepto de multa).

• Designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse las sugerencias de mejora propuesta por los empleados, así como el modo en el que deberán ser elaboradas éstas.

• Normas internas aplicables a diversas clases de trabajos que se vengan llevando a cabo en el establecimiento.