Unión Europea

Aspectos generales

Sobre la base del artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 137 TCE) se han adoptado en los últimos 25 años diversas medidas y normas comunitarias en el ámbito de la salud y la seguridad.

La regulación de la seguridad y salud en el trabajo se ha ido desarrollando en el ámbito europeo principalmente a través de Directivas comunitarias, que son jurídicamente vinculantes y deben transponerse al Derecho interno de cada Estado miembro. La más importante de estas normas no es otra que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

En ella se establecen los principales derechos y deberes atribuibles a la figura del empresario y de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Esta norma ha sido transpuesta por todos los países de la Unión Europea a su principal norma nacional en dicha materia.

Además de la Directiva Marco, se han ido desarrollando con los años otras normas comunitarias por las cuales se regulan de manera más específica aspectos tales como los equipos de trabajo y máquinas, condiciones materiales de los centros de trabajo, equipos de protección individual, protección de los trabajadores frente a riesgos específicos-…etc.

Se enumeran las principales normas europeas en materia de seguridad y salud en el trabajo:

• Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

• Directiva 89/654/CEE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

• Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del consejo, del 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE.

• Directiva 89/656/CEE del Consejo, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

• Directiva 90/269/CEE, del 29 de mayo de 1990, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

• Directiva 98/24/CE del Consejo, del 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

• Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/ce y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

• Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones). Establece los valores límite de exposición para las vibraciones mano-brazo y las vibraciones de cuerpo entero, así como las obligaciones atribuidas a la figura del empresario en cuanto a la gestión preventiva de esta tipología de riesgos profesionales.

• Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido). Al igual que la norma anterior, dispone los valores límites de exposición al ruido ocupacional, así como las obligaciones del empresario en cuanto a la protección de los trabajadores frente a la exposición al ruido ocupacional.

• Directiva 94/33/CE del Consejo, del 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

• Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

• Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.

• Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Las obligaciones atribuibles al empresario vienen definidas en la Sección II de dicha Directiva.

• Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Requisitos exigidos a los distintos profesionales relacionados con la prevención (figuras, grados, formación requerida, acreditaciones…)

En cada uno de los países que conforman la Unión Europea, los profesionales de la seguridad y salud en el trabajo deben disponer de una certificación acreditada por el organismo competente del país en el que vaya a ejercer.

Esta situación motiva que los profesionales de este ámbito solo pueden ejercer en su país, lo que ha supuesto un lastre para la internacionalización de las empresas, en el sentido en que para poder garantizar la seguridad y salud de los trabajadores inmersos en los procesos de internacionalización han debido recurrir a servicios o profesionales locales.

No obstante, en los últimos años han ido apareciendo iniciativas por parte de instituciones políticas y entidades del mundo de la seguridad y salud laboral orientadas precisamente a crear certificaciones y cursos de formación reglada que incorporan la dimensión internacional dentro del ámbito de competencias de los profesionales de la prevención y la seguridad y salud ocupacional.

Buen ejemplo lo constituyen los certificados NEBOSH (The National Examination Board in Occupational Safety and Health), los cuales son reconocidos en 88 países, incluyendo los pertenecientes a la Unión Europea. NEBOSH es una organización que ofrece una amplia gama de cualificaciones mundialmente reconocidas, relacionadas profesionalmente con la prevención de riesgos laborales y el medio ambiente, tanto para el sector público como el privado.

Se ofrecen diferentes certificaciones en función del perfil (supervisor, técnico, trabajador) y del sector (construcción, industria, etc.). Los certificados más acordes con el “Técnico Superior de PRL” español son:

• Nebosh National General Certificate in Occupational Health and Safety.

• Nebosh Fire Safety and Risk Management Certificate.

• Nebosh National General Certificate in Construction Health and Safety.

• Nebosh International General Certificate in Occupational Health and Safety.

• Nebosh International General Certificate in Construction Health and Safety.

Cabe destacar que, desde la aplicación del Plan Bolonia en los planes de estudios de la Unión Europea, los estudiantes que obtienen el título de un Máster Oficial en Seguridad y Salud en el Trabajo están habilitados a desarrollar su profesión en el territorio de la Unión Europea, si bien la tramitación de la convalidación necesaria es un proceso arduo que puede prolongarse durante semanas.

Ambito aplicación

Dentro del ámbito de la Unión Europea, la norma de referencia mediante la cual se regula a nivel comunitario la seguridad y salud en el trabajo es la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

El ámbito de aplicación de la Directiva Marco viene establecido en el artículo 2 de la misma, en el que se dispone que ésta es de aplicación a todos los sectores de actividades, públicas o privadas: actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc…

Por otra parte, se establece que la Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En estos casos, se establece de igual modo la necesidad de velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores incluidos en estos colectivos quede garantizada en la medida de lo posible, inspirándose en el contenido de las disposiciones reguladas en la Directiva Marco.

Administraciones Públicas competentes

La Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya sede se encuentra en Bilbao, es el organismo europeo de referencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Dicho organismo lleva a cabo una ferviente labor orientada a hacer que los lugares de trabajo europeos sean más seguros, saludables y productivos en beneficio de las empresas, los empleados y los gobiernos, así como fomentar una cultura de la prevención de riesgos para mejorar las condiciones de trabajo en Europa.

La estrategia actual de la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo, para el periodo 2014-2020, identifica los siguientes ámbitos prioritarios:

• Anticiparse al cambio – a través de la planificación y aplicación de proyectos en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

• Recopilación y divulgación de datos estadísticos para investigadores e instituciones políticas en los Estados miembro.

• Aportar herramientas para la gestión de la seguridad y salud laboral, principalmente a través de la plataforma OiRA.

• Sensibilizar en materia de la SST, a través de campañas y otros proyectos de sensibilización.

• Compartir conocimientos con la comunidad europea en materia de SST.

• Creación de redes y comunicaciones corporativas.

Por otra parte, la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo cuenta en cada uno de los países miembros con “focal points”, que son instituciones de referencia nacional en materia de divulgación y promoción de la seguridad y salud de los trabajadores. Se enumeran algunos de ellos:

• INSHT: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo en España, para el análisis, estudio, promoción y apoyo a la mejora de condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

• Federal Institute for Occupational Safety and Health (BAuA): El Instituto Federal for Occupational Safety and Health (BAuA) es un organismo público alemán, constituido el 01.07.1996, y dependiente del Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales. Es el órgano competente en materia de seguridad e higiene en el trabajo en Alemania. Ofrece asesoramiento y asistencia a empresas, gobierno, agentes sociales, y al público en general.

• Health & Safety Executive (HSE): La Comisión de Salud y Seguridad es la responsable de la legislación sobre Seguridad y Salud en Gran Bretaña. El HSE y los gobiernos locales son las autoridades en las que se apoya la Comisión. Su misión es proteger la seguridad y salud de las personas asegurándose de que los riesgos en el lugar de trabajo se controlan debidamente.

• Instituto Nacional de Investigación de Seguridad (INRS): El INRS es el Instituto francés encargado de realizar estudios e investigaciones con miras a la mejora de la salud y la seguridad de los trabajadores, así como la detección de futuras necesidades en prevención de riesgos laborales mediante la evaluación de los programas y las medidas que hayan sido adoptadas previamente.

Definiciones

Pese a ser el texto jurídico más importante formulado a nivel europeo por el que se regulan la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco) establece en su contenido escasas definiciones de términos clave, las cuales vienen dispuestas en su artículo 3 y que son las siguientes:

• Trabajador: cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar.

• Empresario: cualquier persona física o jurídica que sea titular de la relación laboral con el trabajador y tenga la responsabilidad de la empresa y / o establecimiento.

• Representante de los trabajadores con una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores: cualquier persona elegida, nombrada o designada, de conformidad con las legislaciones y / o los usos nacionales, como delegado de los trabajadores para los problemas de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

• Prevención: Conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales.

Derechos y deberes del empresario

La Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco) establece en su Sección II las obligaciones atribuibles a la figura del empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por una parte, el artículo 5 de la Directiva regula el deber general de protección de la seguridad y salud de los empleados por parte del empresario, en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Por otra parte, el artículo 6 de la misma norma establece otras obligaciones generales del empresario, siendo éstas:

• Adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de una organización de la prevención y de los medios necesarios.

• Velar por que estas medidas son debidamente aplicadas, a fin de tener en cuenta el cambio de las circunstancias y tender a la mejora de las situaciones existentes.

• Aplicar las medidas anteriormente comentadas siguiendo los principios generales de la prevención (ver apartado 8, Evaluación de riesgos)

• Evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

• Cuando confíe tareas a un trabajador, tomar en consideración las capacidades profesionales de dicho trabajador en materia de seguridad y de salud.

• Procurar que la planificación y la introducción de nuevas tecnologías sean objeto de consultas con los trabajadores y / o sus representantes, por lo que se refiere a las consecuencias para la seguridad y la salud de los trabajadores, relacionadas con la elección de los equipos, el acondicionamiento de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.

• Adoptar las medidas adecuadas para que sólo los trabajadores que hayan recibido información adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

Por último, el artículo 9 de la misma Directiva establece otro conjunto de obligaciones, catalogadas por la norma como de “obligaciones varias de los empresarios” y que son las siguientes:

• Disponer de una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los que se refieren a los grupos de trabajadores con riesgos especiales;

• Determinar las medidas de protección que deberán adoptarse y, si fuera necesario, el material de protección que deba utilizarse.

• Elaborar una lista de los accidentes de trabajo que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a 3 días de trabajo.

• Redactar informes, destinados a las autoridades competentes y de conformidad con las legislaciones y / o los usos nacionales sobre los accidentes laborales de que son víctimas sus trabajadores.

En ningún caso, las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo supondrán una carga financiera para el colectivo de los trabajadores.

Derechos y deberes de los trabajadores

En al ámbito de la Unión Europea, las obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo vienen reguladas en la Sección III de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como dispone el artículo 13 de la Directiva, compete al colectivo de los trabajadores velar, según sus posibilidades, por su propia seguridad y salud, así como la de otras personas que pudieran verse afectadas por sus actos u omisiones, de conformidad con la formación e instrucciones impartidas por parte del empresario. A fin de garantizar el cumplimiento de este requisito general, los trabajadores deberán en particular:

• Utilizar correctamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y otros medios.

• Utilizar correctamente el equipo de protección individual puesto a su disposición y, después de su utilización, colocarlo en su sitio.

• No poner fuera de funcionamiento, ni cambiar o desplazar arbitrariamente los correspondientes dispositivos de seguridad de las máquinas, aparatos, herramientas, instalaciones y edificios, y utilizar tales dispositivos de seguridad correctamente.

• Indicar inmediatamente al empresario y / o a los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, toda situación laboral que, por un motivo razonable, consideren que entraña un peligro grave e inminente para la seguridad y la salud, así como todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección.

• Contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el tiempo que fuere necesario, junto con el empresario y / o los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a que puedan cumplirse todas las tareas o exigencias impuestas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

• Contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el tiempo que fuese necesario, junto con el empresario y / o los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a que el empresario pueda garantizar que el medio y las condiciones de trabajo sean seguros y no presenten riesgos para la seguridad y la salud dentro de su ámbito de actividad.

Evaluación de riesgos

Todos los empresario de la Unión Europea comparten una obligación en materia de seguridad y salud laboral, que no es otra que la de identificar y evaluar los riesgos a los que están expuestos sus trabajadores. Este requisito figura como una de las obligaciones generales reguladas en los artículos 6 y 9 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como dispone el artículo 6 de la Directiva Marco, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de una organización de la prevención y de los medios necesarios.

Además, deberá velar por el cumplimiento de dichas medidas de prevención. En este sentido, el empresario deberá aplicar los principios generales de la prevención:

• Evitar los riesgos.

• Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

• Combatir los riesgos en su origen.

• Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos de trabajo y los métodos de trabajo y de producción, con miras en particular, a atenuar el trabajo monótono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los mismos en la salud.

• Tener en cuenta la evolución de la técnica.

• Sustituir lo peligroso por lo que entraña poco o ningún peligro.

• Planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

• Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

• Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

Por otra parte, el mismo artículo establece de forma más específica que el empresario deberá, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades que se desarrollen en la empresa y/o establecimiento, evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

Tras dicha evaluación, y en tanto sea necesario, las actividades de prevención así como los métodos de trabajo y de producción aplicados por el empresario deberán:

• Garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

• Integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y / o del establecimiento y en todos los niveles jerárquicos.

Asimismo, el artículo 9 de la directiva Marco contribuye a fortalecer el deber de evaluar los riesgos profesionales a los que están expuestos los trabajadores de la comunidad europea. Dicho artículo establece como obligaciones atribuidas al empresario, entre otras:

• Disponer de una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los que se refieren a los grupos de trabajadores con riesgos especiales.

• Determinar las medidas de protección que deberán adoptarse y, si fuere necesario, el material de protección que haya de utilizarse.

Planificación de la actividad preventiva

Además de evaluar los riesgos a los que están expuestos sus trabajadores, los empresarios de la Unión Europea deben disponer una referencia de las medidas y preventivas que deberán aplicar para la mejora de las condiciones de seguridad y salud, en base a la información contenida en la evaluación de riesgos. Esta obligación viene regulada en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como dispone el artículo 6 de la mencionada Directiva, una vez realizada la evaluación de riesgos, las actividades de prevención resultantes, así como los métodos de trabajo y de producción que vayan a ser aplicados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

• Garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

• Integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y / o del establecimiento y en todos los niveles jerárquicos.

Al igual que ocurre con la evaluación de riesgos, el conjunto de actividades preventivas que se pretendan aplicar deberán estar alineadas con los principios generales de prevención, y especialmente el principio que hace referencia a planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

Organización de la actividad preventiva

Una de las obligaciones atribuidas a la figura del empresario a nivel europeo en materia de seguridad y salud en el trabajo consiste en disponer de una forma de organización de la gestión de la seguridad y salud laboral en el seno de su empresa. Este deber viene dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como se establece en dicho artículo, y sin prejuicio de las obligaciones generales atribuidas al empresario, éste deberá designar a uno o varios trabajadores para que estén ocupados en actividades de protección y de prevención de los riesgos profesionales de la empresa y/o establecimiento en el que desarrollen su actividad. En ningún caso, estos trabajadores designados podrán sufrir un perjuicio derivado de la ejecución de estas actividades, para las cuales deberán contar además con una asignación de tiempo suficiente para su correcto desarrollo.

Por otra parte, si las competencias en la empresa y/o establecimiento son insuficientes para organizar dichas actividades de protección y de prevención, el empresario deberá recurrir a personas o servicios ajenos a la organización. En estos casos, las personas o servicios de que se trate deberán ser informadas por el empresario sobre los factores de los que se sabe o se sospecha que tienen repercusiones en la seguridad y la salud de los trabajadores, debiendo además tener acceso a las informaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva Marco, los cuales hacen referencia a la evaluación de riesgos y a la planificación de la actividad preventiva.

Independientemente de la modalidad organizativa que decida adoptar el empresario, éste deberá tener en consideración los requisitos siguientes:

• Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria y disponer de los medios necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones.

• Las personas o servicios exteriores consultados deben tener las aptitudes necesarias y disponer de los medios personales y profesionales necesarios.

• Los trabajadores designados y las personas o servicios exteriores consultados deberán constituir un número suficiente, para hacerse cargo de las actividades de protección y de prevención, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa y los riesgos a que están expuestos sus trabajadores, así como su distribución en el conjunto de la empresa y/o establecimiento.

La protección y la prevención de los riesgos para la seguridad y la salud que son objeto del presente artículo se garantizarán por uno o varios trabajadores, mediante un solo servicio o mediante servicios diferentes, ya sean internos o externos. En caso de que se opte por contar con más de un servicio, éstos deberán coordinarse entre sí cuando resulte necesario.

Por último, el artículo 7 de la Directiva Marco delega en los Estados Miembros las condiciones por las cuales el empresario podrá asumir de forma personal la gestión de la prevención de riesgos en el seno de su empresa y el marco formativo definido para los profesionales del ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

Auditorías

La normativa europea en materia de seguridad y salud en el trabajo no establece disposiciones en referencia al deber de realizar auditorías del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo éste un aspecto que depende de la voluntad de los Estados Miembros.

España es el único de los países que cuenta con el deber legal de realizar auditorías externas, la cual podrá ser exigida en función del tamaño de la empresa y de la modalidad organizativa de la prevención a la que opten. Cabe comentar, no obstante, que otros países también incorporan el deber de desarrollar auditorías de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien pueden ser internas, como por ejemplo Reino Unido, Bélgica o Polonia.

La normativa europea en materia de seguridad y salud en el trabajo no establece disposiciones en referencia al deber de realizar auditorías del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo éste un aspecto que depende de la voluntad de los Estados Miembros.

España es el único de los países que cuenta con el deber legal de realizar auditorías externas, la cual podrá ser exigida en función del tamaño de la empresa y de la modalidad organizativa de la prevención a la que opten. Cabe comentar, no obstante, que otros países también incorporan el deber de desarrollar auditorías de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien pueden ser internas, como por ejemplo Reino Unido, Bélgica o Polonia.

Formación

Una de las responsabilidades atribuidas a la figura del empresario y contenidas en la normativa europea en materia de seguridad y salud en el trabajo consiste en la brindar una formación adecuada y suficiente a sus empleados en materia de seguridad y salud laboral. Este deber viene principalmente regulado por el artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como dispone la norma, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación a la vez suficiente y adecuada en materia de seguridad y de salud y, en particular en forma de informaciones e instrucciones, con motivo de:

• Su contratación.

• Un cambio de puesto de trabajo o bien una modificación en cuanto a las funciones del puesto de trabajo que viene ocupando el empleado.

• Introducción o modificación en relación a los equipos de trabajo utilizados.

• Introducción de una nueva tecnología.

El mismo artículo establece también que la formación impartida a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de nuevos riesgos que pudieran surgir. Asimismo, se establece que las sesiones formativas deberán repetirse periódicamente aun cuando no concurriera ninguna de las situaciones anteriormente comentadas que ya de por sí generan el deber de formar).

La formación en materia de prevención de riesgos laborales no podrá ser impartida por los propios trabajadores o sus representantes, debiendo realizar dicha función un profesional del ámbito de la seguridad y salud que cuente con la debida acreditación. Esta formación deberá ser impartida dentro de la jornada de trabajo.

Otro aspecto a destacar es que el deber de formar también se extiende a los trabajadores de empresas externas que vayan a realizar actividades dentro del centro de trabajo de la empresa, debiendo éstos recibir las instrucciones pertinentes en lo que respecta a los riesgos para la seguridad y la salud durante su actividad en su empresa y/o establecimiento.

Información

En el ámbito de la Unión Europea, el empresario está obligado a transmitir a sus empleados la información necesaria para garantizar una adecuada y eficaz protección de su seguridad y salud en el trabajo. Este deber viene regulado en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como dispone el artículo 10 de dicha norma, el empresario deberá adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento reciban, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa o centro de trabajo, todas las informaciones correspondientes a:

• Los riesgos para la seguridad y la salud, así como las medidas y actividades de protección o de prevención que afecten tanto a la empresa o establecimiento en general como a cada uno de los puestos de trabajo y/o funciones.

• Las medidas adoptadas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendio y evacuación.

Asimismo, estas materias deberán ser también informadas por parte del empresario o persona en la cual delegue dicha función a los empresarios de las empresas externas cuyos trabajadores vayan a efectuar una actividad o trabajo en el centro de trabajo, en concurrencia con el personal propio.

Además, el empresario deberá facilitar el acceso permanente de los trabajadores y representantes de los mismos que ejerzan funciones específicas en materia de protección de la seguridad y salud en el trabajo, a los siguientes documentos:

• Evaluación de riesgos y relación de medidas y acciones preventivas.

• Relación de accidentes de trabajo que hayan provocado una ausencia superior a 3 días de trabajo.

• Informes de investigación de accidentes realizados.

• Toda la información relativa a las actividades de protección y prevención, así como de los servicios de inspección y organismos competentes para la seguridad y salud de los trabajadores.

Consulta y participación

Los trabajadores que desarrollan su actividad en el ámbito de la Unión Europea tienen reconocido el derecho a la participación y consulta en aquellas cuestiones que les afecten directamente en materia de seguridad y salud en el trabajo, viniendo este derecho estipulado de forma general en el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como se desarrolla en el artículo 11 de la norma, los empresarios consultarán a los trabajadores y / o a sus representantes, y permitirán su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo. Esta obligación implica concretamente:

• La consulta de los trabajadores.

• El derecho de los trabajadores y/o sus representantes a formular propuestas.

• La participación equilibrada, de conformidad con las legislaciones y los usos nacionales.

Vigilancia de la salud

En la Unión Europea, la legislación común de referencia en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores viene definida en la Sección IV, artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como dispone el artículo 14 de la Directiva, se deberán fijar medidas de conformidad con la legislación y/o los usos nacionales a fin de garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores, en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo.

Dicho esto, el conjunto de medidas adoptadas deberán permitir que cada trabajador, si así lo desea, pueda someterse a una vigilancia de su estado de salud a intervalos regulares. Esta disposición es muy importante, ya que concibe la vigilancia de la salud como una obligación atribuida al empresario que, a su vez, constituye un derecho para la figura del trabajador.

Por último, la Directiva establece que la vigilancia de la salud de los trabajadores puede formar parte del Sistema Nacional de Salud con el que cuenten los países miembros.

Medidas de emergencia (primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación, riesgo grave o inminente)

En la Unión Europea, la legislación común de referencia en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores viene definida en la Sección IV, artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como dispone el artículo 14 de la Directiva, se deberán fijar medidas de conformidad con la legislación y/o los usos nacionales a fin de garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores, en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo.

Dicho esto, el conjunto de medidas adoptadas deberán permitir que cada trabajador, si así lo desea, pueda someterse a una vigilancia de su estado de salud a intervalos regulares. Esta disposición es muy importante, ya que concibe la vigilancia de la salud como una obligación atribuida al empresario que, a su vez, constituye un derecho para la figura del trabajador.

Por último, la Directiva establece que la vigilancia de la salud de los trabajadores puede formar parte del Sistema Nacional de Salud con el que cuenten los países miembros.

Coordinación de actividades empresariales

Una de las obligaciones impuestas a la figura del empresario por la normativa europea de seguridad y salud en el trabajo consiste en el deber de coordinarse con otros empresarios en aquellos casos en los que la actividad de ambos concurra dentro de un mismo centro de trabajo. Este deber dispuesto dentro del conjunto de obligaciones generales del empresario incluidas en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco).

Tal y como se dispone en el punto 4 del artículo 6 de la Directiva Marco, y sin perjuicio del resto de responsabilidades contenidas en la norma, cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así́ como, habida cuenta del tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/ o a sus representantes.

Este deber de coordinación está regulado en la Directiva Marco de forma generalista, por lo que pueden existir diferencias notables entre países en cuanto a la regulación en ámbito nacional de este deber de coordinación de actividades empresarial

Infracciones y sanciones

En el ámbito de la Unión Europea, ni la Directiva Marco ni el resto de directivas complementarias en materia de seguridad y salud contienen disposiciones que hagan referencia a la responsabilidad y sanciones atribuidas a la figura del empresario y de los trabajadores por el incumplimiento de sus obligaciones en dicha materia.

Ello hace que la cuantía de las sanciones derivadas del incumplimiento de las normativa europea varíe de país a país, ya que son cada uno de los Estados Miembro los que formulan las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales, así como la cuantía de las penas de prisión y de las sanciones económicas que pudieran generarse del incumplimiento de sus obligaciones.

Notificación/investigación de AT y EEPP

En el ámbito de la Unión Europea, los empresarios tienen el deber de comunicar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las autoridades que correspondan de cada país, bien a través de los organismos de inspección, de mutuas obligatorias de accidentes y enfermedades profesionales o ambos. En algunos países, esta comunicación se realiza también a los órganos policiales del país.

En aquellos casos en los que el trabajador sea desplazado desde España a uno de los países pertenecientes a la Unión Europea, el suceso deberá notificarse de igual modo a la mutua de accidentes y enfermedades profesionales, la cual, en función de la posible gravedad de la lesión, activará el traslado del trabajador a un centro sanitario público. A partir de ese momento, el trabajador lesionado pasará a depender de la sanidad del país donde esté desplazado.

Además de esta comunicación, deberá estudiarse la legislación del país de destino en referencia a la notificación de accidentes de trabajo, puesto que además de la notificación anterior, deberá comunicarse también a los órganos de inspección del país en el que viene desarrollando la actividad el trabajador (aun estando el empleado sujeto a la legislación española).

En los casos leves, se aconsejará al trabajador accidentado que acuda al centro sanitario público que tenga más cercano, utilizando los medios propios. En los países de la Unión Europea, el trabajador podrá ser atendido, en los mismos centros y en las mismas condiciones que la ciudadanía local, por los servicios asistenciales públicos del país.

No obstante, son muchas las empresas que optan por la contratación de seguros médicos privados para sus trabajadores desplazados, a fin de cubrir los gastos de la atención médica y también de una posible repatriación sanitaria a nuestro país. Sin embrago, hay que tener en cuenta que estos seguros no cubren (o solo hasta cierto límite) las prestaciones que pudieran derivarse de incapacidad. En este sentido, el empresario debe asegurarse de que la Seguridad Social española ha sido informada del desplazamiento de dichos empleados (aun cuando el desplazamiento sea de 1 día) a fin de que los trabajadores puedan ejercer plenamente sus derechos de seguridad social y asistencia sanitaria en el resto de países comunitarios.

En el caso de utilizar centros privados al margen del sistema sanitario del país de destino, el trabajador o empresa (o bien el seguro médico de viaje contratado) deberán asumir el coste de la asistencia sanitaria recibida, sin posibilidad de reintegro de gastos (excepto en los casos de urgencia vital).

Trabajo de menores

En la Unión Europea, la norma de referencia en cuanto a la protección del colectivo de trabajadores menores en el lugar de trabajo viene principalmente en la Directiva 94/33/CE del Consejo, del 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

Tal y como dispone el artículo 4 de la Directiva, los Estados Miembro deberán aplicar las medidas necesarias para prohibir el empleo de niños, pudiendo establecer las siguientes excepciones:

• Actividades contempladas en el artículo 5 de la misma Directiva, el cual hace referencia a actividades culturales y similares.

• El empleo de menores de al menos 14 años de edad, en empleos en régimen de formación en alternancia o de prácticas en empresas, siempre que dicho trabajo sea realizado conforme a las condiciones prescritas por la autoridad nacional competente.

• Los menores de al menos 14 años que efectúen trabajos ligeros distintos de los contemplados en el artículo 5 (actividades culturales y similares). No obstante, los niños podrán, a partir de la edad de 13 años, realizar trabajos ligeros, durante un número limitado de horas por semana y para ciertas categorías de trabajos determinados en la legislación nacional.

Además de estas prohibiciones relativas al empleo de menores, el empresario que emplee a un trabajador menor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

• Tomar las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de los jóvenes, prestando especial atención a los riesgos específicos derivados de la falta de experiencia, de la inconsciencia ante los riesgos existentes o virtuales, o del desarrollo todavía incompleto de los jóvenes.

• Las medidas anteriormente comentadas deberán aplicarse en base a una evaluación de riesgos específica para el puesto de trabajo que ocupa el menor, teniendo en cuenta su especial sensibilidad. Dicha evaluación deberá realizarse antes de que los jóvenes se incorporen al trabajo, y siempre que se modifiquen de manera importante las condiciones laborales. La evaluación de riesgos deberá centrarse en:

o Los equipos y el acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo.

o La naturaleza, grado y duración de la exposición a agentes físicos, biológicos y químicos.

o El acondicionamiento, elección y utilización de los equipos de trabajo, en particular de agentes, máquinas, aparatos e instrumentos, así como de su manipulación.

o El acondicionamiento de los métodos de trabajo y del desarrollo del trabajo y su interacción (organización del trabajo).

o El estado de la formación y de la información de los jóvenes.

• Cuando los resultados de dicha evaluación indiquen la existencia de un riesgo para la seguridad, la salud física o mental o el desarrollo de los jóvenes, deberá llevarse a cabo, con regularidad, una evaluación y vigilancia de la salud de los jóvenes, gratuita y adecuada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE (Directiva Marco). La evaluación y la vigilancia gratuitas de la salud podrán integrarse en un sistema nacional de sanidad.

• El empresario deberá también informar a los jóvenes de los posibles riesgos y de todas las medidas tomadas en relación con la seguridad y salud de los jóvenes. Esta información deberá ser también transmitida a los representantes legales del menor.

• El empresario incluirá los servicios de protección y de prevención de los que disponga para la aplicación y control de las condiciones de seguridad y salud aplicables al trabajo de los jóvenes.

Trabajadores temporales

En Europa hay aproximadamente 4 millones de trabajadores de ETT, de los que 2,4 millones corresponden a los tres Estados miembro de la UE que más hacen uso de esta categoría de empleados: Reino Unido, Alemania y Francia.

En Ll Unión Europea, la norma de referencia en cuanto a la protección del colectivo de trabajadores temporales es la Directiva 2008/104/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.

Esta Directiva lleva en vigor desde diciembre de 2011 y confiere una mayor flexibilidad a las empresas que contratan trabajadores a través de ETT. Basándose en la idea de no discriminación, establece además una reglamentación mínima sobre las condiciones de trabajo para los trabajadores de ETT aplicable en cada Estado miembro de la UE. No obstante, esta Directiva simplemente establece una serie de estándares mínimos, de forma que las condiciones pueden variar en cada país (a través de la existencia de convenios colectivos, por ejemplo) pero siempre redundando en una condición más favorable para la figura del trabajador.

El artículo 5 de la Directiva establece una serie de aspectos por los cuales no podrá aplicarse un trato diferenciado entre trabajadores proporcionados por una ETT y el resto de la plantilla de la empresa:

• Remuneración.

• Duración del tiempo de trabajo, periodos de descanso vacaciones.

• Protección de los derechos de la mujer embarazada y en periodo de lactancia.

• Uso de la instalaciones colectivas como comedores, guarderías y servicios de transporte.

• El acceso a las sesiones formativas organizadas por la empresa.

La misma Directiva obliga también a las empresas usuarias de trabajadores temporales a informar a los trabajadores de las ETT sobre cualquier vacante permanente que pueda producirse en la empresa.

Trabajadores especialmente sensibles y/o minusválidos

En el ámbito de la Unión Europea, existen diversas Directivas Comunitarias que establecen disposiciones que aplican de forma específica al colectivo de trabajadores con algún tipo de discapacidad.

En primer lugar, encontramos la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), cuyo artículo 15 establece que los grupos de trabajadores especialmente sensibles deberán ser protegidos contra aquellos peligros que les afecten de manera específica.

Por otra parte, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, del 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, dispone la prohibición de que se ejerza cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en el acceso al trabajo. Por lo que se refiere a la discapacidad, esta Directiva reconoce que el hecho de no efectuar “ajustes razonables” en el lugar de trabajo puede constituir una discriminación en sí misma.

Por último, la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo, establece también en su Anexo I especificaciones en cuanto a los requisitos de los locales de trabajo, a fin de que se adecuen éstos a los trabajadores discapacitados que pudieran desarrollar una actividad en ellos. En este sentido, la norma dispone que los locales de trabajo, deben estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos. Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de comunicación, escaleras, servicios, zonas de aseo y puestos de trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.

Trabajadores autónomos

El colectivo de trabajadores autónomos no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), así como de las principales Directivas formuladas en el ámbito europeo en materia de seguridad y salud en el trabajo.

A efectos de mitigar esta situación de indefensión y falta de cobertura, el Consejo Europeo elaboró en 2003 la Recomendación 2003/134/CE del Consejo relativa a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos. El objetivo de esta norma es reforzar los niveles mínimos de protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos que no están cubiertos generalmente por las disposiciones de la Directiva Marco. Establece una serie de recomendaciones no vinculantes a los Estados miembro de la Unión Europea, siendo éstas:

• Fomentar, en el marco de sus políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta los riesgos especiales existentes en determinados sectores y el carácter específico de la relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autónomos.

• Fomentar la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos, optando por las medidas que estimen más adecuadas (legislación, incentivos, campañas de información…) a las partes interesadas.

• Llevar a cabo campañas de concienciación, para que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y organismos competentes, así como de sus propias organizaciones representativas, información y consejos útiles relativos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

• Adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores autónomos puedan tener acceso a una formación suficiente a fin de obtener las cualificaciones adecuadas para la seguridad y la salud.

• Favorecer el acceso fácil a dicha información y formación sin que ello suponga una carga económica excesivamente costosa.

• Permitir a los trabajadores autónomos que así lo deseen tener acceso a una vigilancia de la salud que se corresponda con los riesgos a los que estén expuestos.

• Tener en cuenta la información disponible sobre la experiencia acumulada en otros Estados miembros.

• Examinar la eficacia de las medidas nacionales en vigor o de las medidas adoptadas tras la adopción de la Recomendación, informando de ello a la Comisión.

Por otra parte, comentar que los trabajadores autónomos sí que están incluidos dentro del ámbito de aplicación de las normas comunitarias de Seguridad Social y asistencia sanitaria, por lo que en este sentido están cubiertos, si bien con algunos matices en relación al resto de trabajadores asalariados.

Locales e instalaciones

En el ámbito de la Unión Europea, la regulación de referencia en cuanto a los requisitos que deberán reunir los locales de trabajo a fin de garantizar un nivel de protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores es la Directiva 89/654/CEE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

El artículo 4 de la Directiva dispone las obligaciones generales del empresario en relación a los requisitos que deberán reunir los locales de trabajo, siendo éstos los siguientes:

• Las vías de circulación que conduzcan a las salidas y salidas de emergencia, así como los mismos puntos de salida, deberán hallarse libres de obstáculos para que su utilización sea posible en todo momento.

• El mantenimiento técnico de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos, y en particular de los mencionados en los Anexos I y II, y la subsanación lo más rápida posible de las deficiencias que se observen y que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores.

• La limpieza periódica de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos, y en particular la adecuada ventilación de los centros y lugares de trabajo, a fin de garantizar unas condiciones de higiene adecuadas.

• El mantenimiento periódico y el control del funcionamiento de las instalaciones y dispositivos de seguridad, y en particular de los mencionados en los Anexos I y II, destinados a la prevención o eliminación de peligros.

Como puede apreciarse, algunas de estas obligaciones generales remiten a los Anexos de la norma, ya que es en éstos donde se regulan las especificaciones que deberán cumplir los distintos elementos estructurales de los que suelen estar dotados los locales y centros de trabajo. Se desarrollan algunos de los principales:

Vías y salidas de emergencia

• Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas (libres de obstáculos) y desembocar lo más directamente posible al exterior o a una zona de seguridad.

• En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar rápidamente y en condiciones de máxima seguridad desde cada uno de los puestos de trabajo.

• Deberá existir un número suficiente de vías y salidas de emergencia.

• Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior. Las puertas de emergencia no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Las puertas correderas y las giratorias que sean específicamente puertas de emergencia estarán prohibidas.

• Las vías y salidas específicas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE.

• Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave. Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.

• En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.

Suelos, paredes, techos y tejados de los locales

• Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias, agujeros o planos inclinados peligrosos; deberán ser fijos, estables y no resbaladizos. Los lugares de trabajo en que estén instalados puestos de trabajo deberán contar con aislamiento térmico suficiente, habida cuenta el tipo de empresa y la actividad física de los trabajadores.

• Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los locales se deberán poder limpiar y enlucir en las condiciones de higiene adecuadas.

• Los tabiques transparentes o translúcidos, principalmente los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de trabajo y de las vías de circulación deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales de seguridad o bien estar separados de dichos puestos y de las vías de circulación de tal forma que los trabajadores no puedan entrar en contacto con dichos tabiques ni herirse en caso de que saltaran en pedazos.

• El acceso a tejados fabricados con materiales que no ofrezcan resistencia suficiente solamente podrá autorizarse cuando se proporcionen equipos para que el trabajo se realice de manera segura.

Ventanas y vanos de iluminación cenital de los locales

• Los trabajadores deberán poder abrir, cerrar, ajustar y fijar de manera segura las ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos, no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un peligro para los trabajadores.

• Las ventanas y los vanos de iluminación cenital deberán estar proyectados de manera conjunta con los equipos o bien equipados con dispositivos que permitan su limpieza sin riesgo para los trabajadores que efectúen este trabajo y para aquellos que se encuentren presentes en el edificio y sus alrededores.

Puertas y portones

• La posición, el número, los materiales de realización y las dimensiones de las puertas y portones se determinarán según el carácter y el uso de los locales o de los recintos.

• Las puertas transparentes deberán ir provistas de una señalización a la altura de la vista.

• Las puertas y portones que se cierran solos deberán ser transparentes o tener paneles transparentes.

• Cuando las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones no sean de material de seguridad y cuando haya peligro de que los trabajadores se puedan herir si una puerta o portón salta en pedazos, estas superficies deberán estar protegidas contra la rotura.

• Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los rieles y caer.

• Las puertas y portones que se abren hacia arriba deberán ir provistos de un sistema de seguridad que les impida volver a bajarse.

• Las puertas situadas en los recorridos de las vías de emergencia deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.

• En las proximidades inmediatas de los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán existir, salvo cuando el paso de los peatones resulte seguro, puertas para la circulación de los peatones que deberán estar señalizadas de manera claramente visible y permanentemente expeditas.

• Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgos de accidente para los trabajadores. Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente identificables y de fácil acceso, y se deberán poder abrir también de forma manual, salvo si se abren automáticamente cuando se produce una avería en el sistema de energía.

Lugares y locales de trabajo

Además de los requisitos que deberán reunir los elementos estructurales indicados en el apartado anterior, los mismos Anexos I y II de la Directiva 89/654/CEE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establecen también las condiciones que deberán reunir los lugares de trabajo. Se desarrollan los requisitos que deberán reunir los principales lugares de trabajo que aparecen en la norma:

Locales y lugares de descanso

• Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores, en particular en razón del tipo de actividad o de los efectivos que sobrepasen un número determinado de personas, lo exijan, los trabajadores deberán poder disponer de un local o de un lugar apropiado de descanso de fácil acceso. Cabe decir, no obstante, que esta disposición no aplica a aquellos despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.

• Los locales y lugares de descanso deberán estar equipados con mesas y con asientos con respaldo.

• En los locales y lugares de descanso deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.

Zonas peligrosas

Si los lugares de trabajo albergan zonas de peligro debidas a la índole del trabajo, con riesgo de caídas del trabajador o riesgo de caídas de objetos, estos lugares deberán estar equipados, en la medida de lo posible, con dispositivos que impidan que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en dichas zonas. Deberán adoptarse además las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro. Las zonas de peligro deberán estar señaladas de manera claramente visible.

Vestuarios

• Deberá haber vestuarios adecuados a disposición de los trabajadores cuando éstos deban llevar ropa de trabajo especial y no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia. Los vestuarios deberán tener fácil acceso, una capacidad suficiente y estar equipados con asientos.

• Los vestuarios deberán tener dimensiones suficientes y poseer equipos que permitan a cada trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo. Si las circunstancias lo exigieren (por ejemplo sustancias peligrosas, humedad, suciedad) los armarios para la ropa de trabajo deberán estar separados de los armarios para la ropa de calle.

• Deberán estar previstos para los hombres y para las mujeres vestuarios separados o una utilización separada de los vestuarios.

• Cuando los vestuarios no sean necesarios (principalmente cuando los trabajadores no hagan uso de ropa de trabajo) cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar su ropa.

Duchas, lavabos

• Deberán ponerse a disposición de los trabajadores duchas suficientes y adecuadas cuando el tipo de actividad o la salubridad lo exijan. Las salas de duchas deberán estar separadas o deberá preverse su utilización por separado para hombres y mujeres.

• Las salas de ducha deberán tener dimensiones suficientes para permitir que cualquier trabajador se asee sin obstáculos y en adecuadas condiciones de higiene. Las duchas deberán estar equipadas de agua corriente, caliente y fría.

• En aquellos locales que no sea legalmente exigida la existencia de duchas, se deberán instalar lavabos suficientes y apropiados con agua corriente (con temperatura regulable) en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios. Deberán preverse lavabos separados o una utilización por separado de los mismos para hombres y mujeres cuando ello sea necesario por razones de decencia.

• Si las salas de duchas o de lavabos y los vestuarios estuvieran separados, la comunicación entre unas dependencias y otras deberá ser fácil.

Retretes y lavabos

• Los trabajadores deberán disponer -en las proximidades de sus puestos de trabajo, de los locales de reposo, de los vestuarios y de las salas de duchas o de lavabos- de locales especiales equipados con un número suficiente de retretes y de lavabos.

• Los retretes deberán estar separados, o deberá preverse la utilización por separado de los retretes para hombres y mujeres.

Locales e instalaciones

Tal y como dispone el artículo 8 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), el empresario deberá adoptar las medidas necesarias en materia de lucha contra incendios (entre otras), en función de la actividad que se venga desarrollando en la empresa, riesgos asociados y tamaño de la empresa.

Además, el mismo artículo señala el deber de designar a los trabajadores encargados de poner en práctica los primeros auxilios, la lucha contra incendios y la evacuación de los trabajadores, debiendo dichos trabajadores disponer de la formación necesaria para poder desempeñar con éxito su rol específico en materia de emergencias.

Además de estas obligaciones de carácter general, la Directiva 89/654/CEE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece en sus anexos especificaciones en cuanto a los requisitos en materia de incendios que deberán cumplir los locales de trabajo del ámbito de la Unión Europea. En concreto el punto 5 del Anexo I establece que los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuera necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma. Estos medios de lucha contra incendios deberán ser equipados de forma suficiente, teniendo en cuenta aspectos tales como:

• Dimensiones y uso del local de trabajo.

• Equipos de trabajo presentes en el establecimiento.

• Características físicas y químicas de las sustancias y agentes implicados en el proceso productivo.

• Número máximo de personas que pueden estar presentes en el centro de trabajo.

Por otra parte, los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Además, deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE, debiendo las señales fijarse en lugares adecuados y de forma permanente.

Instalaciones eléctricas

En la Unión Europea existen algunas normas que regulan los requisitos que deberán cumplir las instalaciones eléctricas con el fin de proteger a los trabajadores frente a los riesgos derivados de su utilización y otras operaciones (instalación, limpieza, mantenimiento, etc.).

En primer lugar, la Directiva 89/654/CEE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece en su Anexo I que las instalaciones eléctricas deberán proyectarse y realizarse de modo que no ofrezcan peligro de incendio o de explosión, además de garantizar que las personas están debidamente protegidas frente a los riesgos de contactos eléctricos directos e indirectos.

El proyecto, la realización y elección del material y de los dispositivos de protección de los que estén dotados estos equipos deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a las partes de la instalación.

Además de estos requisitos, los equipos de trabajo deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión. Esta norma establece las normas de diseño, fabricación, distribución e importación, entre otros, de los equipos e instalaciones eléctricas en el ámbito de la Unión Europea.

Espacios confinados

La normativa europea en materia de seguridad y salud en el trabajo no incorpora especificaciones en cuanto a la gestión de la prevención aplicable a los trabajos que vayan a desarrollarse en espacios confinados. Sí que se establecen, no obstante, disposiciones específicas en cuanto a los requisitos de ventilación que deberán cumplir los locales cerrados, viniendo dichos requisitos incluido en el Anexo I de la Directiva 89/654/CEE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

En este sentido, y habida cuenta de los métodos de trabajo y las presiones físicas impuestas a los trabajadores, habrá que velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire sano en cantidad suficiente. Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento. Además, un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.

Por otra parte, en el caso de que se utilicen instalaciones de aire acondicionado o de ventilación mecánica, deberán funcionar de manera que los trabajadores no estén expuestos a corrientes de aire molestas. Todos los sedimentos y manchas que puedan entrañar un riesgo inmediato para la salud de los trabajadores mediante contaminación del aire respirado, deberán eliminarse con rapidez.

Además de estos requisitos relativos a la ventilación en espacios cerrados, existen una serie de normas UNE que pueden aplicar también a la gestión de la prevención sobre aquellos trabajos que vayan a ser desarrollados en espacios confinados. Se incluye a continuación una lista no exhaustiva de normas técnicas relativas a las operaciones de mantenimiento, utilización o reparación de instalaciones en recintos confinados:

• UNE EN 14654-1: Gestión y control de las operaciones de limpieza de los sistemas de desagüe y de alcantarillado.

• UNE EN 752-7: Sistemas de desagües y de alcantarillado exteriores edificios. Explotación y mantenimiento.

• UNE EN 617 Requisitos de seguridad y de CEM para los equipos de almacenamiento de materiales a granel en silos, tanques, depósitos y tolvas.

• UNE EN 13732 Tanques refrigerantes de leche a granel para granjas. Requisitos de construcción, funcionamiento, utilización, seguridad e higiene.

• UNE EN 13121-4 Tanques y depósitos aéreos de plástico reforzado con fibradevidrio. Entrega, instalación y mantenimiento.

• UNE EN 1310 y RD 1416/2006 Tanques de GLP. Retirada del servicio.

• UNE 53991 Plásticos. Reparación y revestimiento interior de depósitos metálicos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, con plásticos reforzados.

• RD 379/2001 Almacenamiento de productos químicos.

• UNE EN 12255-10 Plantas depuradoras de aguas residuales. Principios de seguridad.

• Directiva 97/23/CE Recipientes criogénicos. Limpieza para el servicio criogénico

ATEX

La normativa europea en materia de seguridad y salud en el trabajo no incorpora especificaciones en cuanto a la gestión de la prevención aplicable a los trabajos que vayan a desarrollarse en espacios confinados. Sí que se establecen, no obstante, disposiciones específicas en cuanto a los requisitos de ventilación que deberán cumplir los locales cerrados, viniendo dichos requisitos incluido en el Anexo I de la Directiva 89/654/CEE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

En este sentido, y habida cuenta de los métodos de trabajo y las presiones físicas impuestas a los trabajadores, habrá que velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire sano en cantidad suficiente. Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento. Además, un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.

Por otra parte, en el caso de que se utilicen instalaciones de aire acondicionado o de ventilación mecánica, deberán funcionar de manera que los trabajadores no estén expuestos a corrientes de aire molestas. Todos los sedimentos y manchas que puedan entrañar un riesgo inmediato para la salud de los trabajadores mediante contaminación del aire respirado, deberán eliminarse con rapidez.

Además de estos requisitos relativos a la ventilación en espacios cerrados, existen una serie de normas UNE que pueden aplicar también a la gestión de la prevención sobre aquellos trabajos que vayan a ser desarrollados en espacios confinados. Se incluye a continuación una lista no exhaustiva de normas técnicas relativas a las operaciones de mantenimiento, utilización o reparación de instalaciones en recintos confinados:

• UNE EN 14654-1: Gestión y control de las operaciones de limpieza de los sistemas de desagüe y de alcantarillado.

• UNE EN 752-7: Sistemas de desagües y de alcantarillado exteriores edificios. Explotación y mantenimiento.

• UNE EN 617 Requisitos de seguridad y de CEM para los equipos de almacenamiento de materiales a granel en silos, tanques, depósitos y tolvas.

• UNE EN 13732 Tanques refrigerantes de leche a granel para granjas. Requisitos de construcción, funcionamiento, utilización, seguridad e higiene.

• UNE EN 13121-4 Tanques y depósitos aéreos de plástico reforzado con fibradevidrio. Entrega, instalación y mantenimiento.

• UNE EN 1310 y RD 1416/2006 Tanques de GLP. Retirada del servicio.

• UNE 53991 Plásticos. Reparación y revestimiento interior de depósitos metálicos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, con plásticos reforzados.

• RD 379/2001 Almacenamiento de productos químicos.

• UNE EN 12255-10 Plantas depuradoras de aguas residuales. Principios de seguridad.

• Directiva 97/23/CE Recipientes criogénicos. Limpieza para el servicio criogénico

Equipos de trabajo

En la Unión Europea, la norma de referencia por la cual se establecen las disposiciones mínimas que deberán cumplir los equipos de trabajo a fin de garantizar un nivel de protección eficaz de los trabajadores es la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 16 de setiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

Dicha norma establece en su Sección II las obligaciones generales atribuidas a la figura del empresario en materia de protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de los equipos de trabajo.

Tal y como establece el artículo 3 de la Directiva, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

En cuanto a la elección de los equipos de trabajo que vayan a adquirirse, el empresario tomará en consideración las condiciones y las características específicas de trabajo y los riesgos existentes en la empresa y/o el establecimiento, en particular en los puestos de trabajo, para la seguridad y la salud de los trabajadores. Deberán evaluarse también los riesgos que serían susceptibles de añadirse por el hecho de la utilización de los equipos de trabajo en cuestión.

Por otra parte, cuando no sea posible garantizar totalmente de este modo la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo.

Además de estas obligaciones generales, el empresario deberá obtener y/o utilizar:

• Equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan lo siguiente:

o Las disposiciones de cualquier directiva comunitaria pertinente que resulte aplicable.

o Las disposiciones mínimas previstas en el Anexo M1 I de la Directiva, en aquellos casos en los que ninguna otra directiva comunitaria sea aplicable o que sólo lo sea parcialmente.

• Equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el en el Anexo M1 I de la Directiva.

• Sin perjuicio de los requisitos anteriormente comentados, determinados equipos de trabajo específicos deberán cumplir con los requisitos contenidos en el punto 3 del Anexo I.

El empresario adoptará las medidas necesarias con la finalidad de que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en un nivel tal que satisfagan los requisitos contenidos en el Anexo de la normativa, con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que vayan a realiza dichas tareas mantenimientos.

También se regulan a lo largo del contenido de la norma requisitos en cuanto a la información y formación de los trabajadores, participación y consulta y aspectos ergonómicos que deberán reunir los equipos de trabajo.

Por último, además de los requisitos contenidos en la Directiva 89/655/CEE del Consejo, del 30 de noviembre de 1989, se deberán tener en cuenta las modificaciones que han sido realizadas con los años sobre esta norma, a través de las siguientes Directivas:

• Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de junio de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica.

• Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

• Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Máquinas específicas

Además de los requisitos que deberán cumplir los equipos de trabajo en general, los empresarios que pongan a disposición de los trabajadores deberán tener en consideración lo dispuesto en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del consejo, del 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE.

Esta norma define los requisitos esenciales de salud y seguridad de alcance general y los completa con una serie de requisitos más específicos dirigidos a determinados tipos de máquinas. En concreto, la norma aplica a:

• Máquinas.

• Equipos intercambiables.

• Componentes de seguridad.

• Accesorios de elevación.

• Cadenas, cables y chichas.

• Los dispositivos amovibles de transmisión mecánica.

• Las “”casi máquinas”.

Además de estas especificaciones, el punto 2 del Anexo I dispone otros requisitos específicos atribuidos a los siguientes equipos y máquinas:

• Máquinas destinadas a productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos.

• Máquinas portátiles y máquinas guiadas a mano.

• Máquinas portátiles de fijación y otras máquinas portátiles de impacto.

• Máquinas para trabajar la madera y materias de características físicas similares.

Otras normas comunitarias que regulan los requisitos exigibles a determinados equipos de trabajo específicos son:

• Directiva 87/404/CEE (recipientes a presión simples).

• Directiva 90/396/CEE (aparatos de gas).

• Directiva 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación).

• Directiva 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos).

• Directiva 89/106/CEE (productos de construcción).

Equipos de protección individual

En al ámbito de la Unión Europea, las obligaciones que deberán cumplirse en cuanto a la puesta a disposición de los trabajadores de los equipos de protección individual vienen principalmente reguladas por la Directiva 89/656/CEE del Consejo, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Dicha norma entiende por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

Tal y como dispone el artículo 3 de la Directiva, los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Por otra parte, el artículo 4 de la misma norma establece las obligaciones generales atribuidas al empresario, siendo éstas:

• Un equipo de protección individual debe adecuarse a las disposiciones comunitarias sobre diseño y construcción en materia de seguridad y de salud que lo afecten. En cualquier caso, un equipo de protección individual deberá:

o Ser adecuado a los riesgos de los que haya que protegerse, sin suponer de por sí un riesgo adicional;

o Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.

o Tener en cuenta las exigencias ergonómicas y de salud del trabajador.

o Adecuarse al portador, tras los necesarios ajustes.

• En caso de riesgos múltiples que exijan que se lleven simultáneamente varios equipos de protección individual, dichos equipos deberán ser compatibles y mantener su eficacia en relación con el riesgo o los riesgos correspondientes.

• Las condiciones en las que un equipo de protección individual deba utilizarse, en particular por lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en función de la gravedad del riesgo, de la frecuencia de la exposición al riesgo y de las características del puesto de trabajo de cada trabajador, así como de las prestaciones del equipo de protección individual.

• Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal. Si las circunstancias exigen la utilización de un equipo individual por varias personas, deberán tomarse medidas apropiadas para que dicha utilización no cause ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios.

• La información pertinente sobre cada equipo de protección individual que sea necesaria para la aplicación de los apartados 1 y 2 deberá facilitarse y estar disponible en las empresas y/o los establecimientos.

• Los equipos de protección individual deberán ser proporcionados gratuitamente por el empresario, quien asegurará su buen funcionamiento y su estado higiénico satisfactorio por medio del mantenimiento, los arreglos y las sustituciones necesarios. No obstante, los Estados miembros podrán disponer, con arreglo a las prácticas nacionales, que se requiera de los trabajadores la contribución a los gastos de determinados equipos de protección individual cuando el uso de los mismos no se limite al trabajo.

• El empresario informará previamente al trabajador de los riesgos contra los que protege el hecho de llevar el equipo de protección individual.

• El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para llevar equipos de protección individual.

• Los equipos de protección individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos, salvo en casos particulares y excepcionales. Deberán utilizarse conforme al manual de instrucciones. El manual de instrucciones deberá ser comprensible para los trabajadores.

Manipulación manual de cargas

En la Unión Europea, la regulación de referencia en cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de los trabajos que implican la manipulación manual de cargas, es la Directiva 90/269/CEE, del 29 de mayo de 1990, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

Su Sección II establece las obligaciones generales atribuibles al empresario en cuanto a la protección de sus trabajadores frente a la manipulación manual de cargas. Tal y como dispone el artículo 3 de la norma, el empresario deberá adoptar medidas organizativas adecuadas, o bien utilizar los medios que resulten necesarios, especialmente en cuanto a medios mecánicos, para evitar en lo máximo posible las tareas que impliquen la manipulación manual de cargas.

Asimismo, cuando no sea posible evitar las tareas que implican la necesidad de manipular cargas de forma manual, el empresario tomará las medidas técnicas u organizativas que resulten pertinentes de cara a minimizar el impacto que los riesgos derivados de la manipulación manual puedan ejercer sobre la seguridad y salud del trabajador.

Además de estos requisitos para la eliminación o control de estos riesgos, la misma Directiva establece otras obligaciones relacionadas como, por ejemplo, el deber de formar e informar a los trabajadores expuestos sobre los riesgos derivados de la manipulación manual y medidas asociadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la norma. En este sentido, los empresarios deberán velar para que los trabajadores reciban una formación adecuada e información precisa sobre la manipulación correcta de las cargas y los riesgos que corren en particular cuando estas actividades no se ejecutan correctamente desde el punto de vista técnico.

Por último, destacar los anexos I y II de la Directiva, en la que aparecen respectivamente los elementos de referencia para la evaluación de riesgos (características de la carga, esfuerzo físico necesario, características del medio de trabajo, exigencias de la actividad) y los factores individuales de riesgo (inaptitud física, falta de formación, ropa y equipos de protección deteriorados o inadecuados…).

Pantallas de visualización de datos

La norma de referencia en ámbito europeo en cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados del uso de pantallas de visualización de datos, es la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Las obligaciones atribuibles al empresario vienen definidas en la Sección II de dicha Directiva.

Tal y como dispone el artículo 3 de la norma, el empresario está obligado a realizar un análisis de los puestos de trabajo con el fin de evaluar las condiciones de seguridad y de salud que ofrecen para sus trabajadores, en particular en lo que respecta a los posibles riesgos para la vista y a los problemas físicos y de cansancio mental.

El empresario debe adoptar las medidas oportunas para paliar los riesgos así comprobados, basándose en la evaluación, comentada anteriormente, y teniendo en cuenta la adición y/o la combinación de las incidencias de los riesgos constatados.

En relación a los puestos de trabajo que entran en servicio por primera vez, el empresario deberá adoptar las medidas oportunas para que cumplan las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo de la propia Directiva.

A fin de proteger a los trabajadores frente a los riesgos asociados al uso de estos equipos, el empresario debe organizar la actividad del trabajador de forma tal que el trabajo diario con pantallas se interrumpa periódicamente con pausas o cambios de actividad que reduzcan la carga de trabajo en pantalla.

En términos de vigilancia de la salud, los trabajadores se benefician de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:

  • Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.
  • De forma periódica con posterioridad.
  • Cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

Además de evaluar los riesgos derivados del uso de estos equipos y proponer las medidas preventivas que se adecuen a dichos riesgos, el empresario deberá informar y formar a sus trabajadores sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo, y en particular, sobre las medidas aplicables a los puestos de trabajo. También deberá garantizar la participación y consulta de los trabajadores en todo lo relativo a la gestión preventiva de los riesgos derivados de la utilización de pantallas de visualización de datos.

Por último, el Anexo de la Directiva establece los requisitos que deberán reunir las superficies de trabajo, teclado, pantalla, asientos, condiciones ambientales del entorno de trabajo y las condiciones que deberán reunirse en cuanto a la interconexión ordenador-usuario, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:

  • El programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse.
  • El programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados.
  • Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo.
  • Los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un ritmo

adaptado a los operadores.

  • Los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular al tratamiento de la información por parte del hombre.

 

Agentes químicos

En la Unión Europea, la principal norma por la que se regula la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a agentes químicos es la Directiva 98/24/CE del Consejo, del 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Tal y como dispone su artículo 6, referente a las medidas específicas de prevención y protección, el empresario deberá garantizar la eliminación o reducción al mínimo del riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la seguridad y la salud de los trabajadores durante el trabajo. En este sentido, el empresario deberá preferiblemente sustituir aquellos agentes químicos peligrosos por otros que representen un peligro menor para la seguridad y salud de la plantilla expuesta.

Cuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo por sustitución, y teniendo en cuenta la actividad así como la evaluación del riesgo al que se hace mención en el artículo 4, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho riesgo aplicando medidas de protección y prevención que sean coherentes con la evaluación del riesgo. Dichas medidas incluirán, por orden de prioridad, las siguientes:

• La concepción de procedimientos de trabajo y controles técnicos adecuados, así como el empleo de equipos y material adecuados, con objeto de evitar o reducir al mínimo el escape de agentes químicos peligrosos que puedan presentar un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.

• La aplicación de medidas de protección colectiva en el origen del riesgo, tales como una ventilación correcta y medidas adecuadas de organización.

• Cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, la aplicación de medidas de protección individual que incluyan un equipo de protección personal.

Estas medidas deberán ir acompañadas de un una vigilancia de la salud, si la naturaleza del riesgo lo exige.

El empresario efectuará periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca cualquier alteración en las condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a agentes químicos, las mediciones necesarias de agentes químicos que puedan presentar un riesgo para la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo, en particular en relación con los valores límite de exposición profesional, a menos que el empresario demuestre claramente por otros medios de evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección.

En aquellos casos en los que se rebasen los valores límite de exposición profesional establecidos de forma efectiva en el territorio de un Estado miembro, el empresario actuará de forma inmediata, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho límite, para poner remedio a la situación mediante la adopción de medidas de prevención y protección que permitan reducir el valor de exposición hasta límites aceptables.

En adición a estas medidas de prevención y protección de los trabajadores, el empresario adoptará, por orden de prioridad, medidas encaminadas a:

• Impedir la presencia en el lugar de trabajo de concentraciones peligrosas de sustancias inflamables o de cantidades peligrosas de sustancias químicamente inestables o, cuando la naturaleza del trabajo no lo permita.

• Evitar la presencia de fuentes de ignición que pudieran producir fuegos y explosiones, o condiciones adversas que pudieran generar sustancias químicamente inestables o mezclas de sustancias que causen efectos físicos dañinos.

• Paliar los efectos nocivos para la salud y la seguridad de los trabajadores originados en caso de fuego o explosión como consecuencia de la ignición de sustancias inflamables, o los efectos físicos dañinos derivados de sustancias químicamente inestables.

Por último, el empresario tomará medidas que ofrezcan un control suficiente de las instalaciones, equipos y maquinaria o suministrará equipos para la supresión de explosiones o dispositivos para paliar la presión de la explosión.

Además de esta Directiva, existen en la Unión Europea otras normas que de igual forma aplican a la gestión preventiva de los riesgos derivados de agentes químicos, siendo éstas:

• Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n o 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

• Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (versión codificada).

• Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

• Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

• Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

• Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/ce y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

Agentes físicos (ruido, vibraciones, temperatura…)

La Unión Europea cuenta con un amplio elenco de normas mediante las cuales se regulan los requisitos de protección frente a los riesgos físicos, tales como ruido, condiciones termohigrométricas, vibraciones o iluminación. Dichas normas son las que seguidamente se enumeran:

• Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones). Establece los valores límite de exposición para las vibraciones mano-brazo y las vibraciones de cuerpo entero, así como las obligaciones atribuidas a la figura del empresario en cuanto a la gestión preventiva de esta tipología de riesgos profesionales.

• Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido). Al igual que la norma anterior, dispone los valores límites de exposición al ruido ocupacional, así como las obligaciones del empresario en cuanto a la protección de los trabajadores frente a la exposición al ruido ocupacional.

• Directiva del Consejo 89/654/CE, del 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Establece en su Anexo I algunos requisitos concernientes a las condiciones de temperatura y de iluminación natural y artificial en los locales de trabajo de la Unión Europea.

En cuanto a las normas europeas referentes a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de radiaciones, éstas han sido incluidas en el apartado 40, Radiaciones ionizantes / no ionizantes).

Agentes biológicos

En el ámbito de la Unión Europea, la normativa de referencia en materia de protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos es la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Tal y como dispone su artículo 3, esta directiva aplica a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad profesional.

En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes biológicos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad o la salud de los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.

Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en el peligro presentado por todos los agentes biológicos peligrosos presentes. Esta evaluación deberá repetirse regularmente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a efectos biológicos.

La información de la que se deberá basar la evaluación de los riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos es la que se detalla seguidamente:

• La clasificación de los agentes biológicos que puedan constituir un peligro para la salud humana (la cual viene establecida en el artículo 18 de la misma Directiva).

• Las recomendaciones de una autoridad responsable que indiquen que conviene controlar el agente biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a dicho agente en razón de su trabajo.

• La información sobre las enfermedades que pudieran contraer los trabajadores en razón de la naturaleza de su trabajo.

• Los efectos alergénicos o tóxicos potenciales vinculados a la índole del trabajo.

• El conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo.

Además, el empresario deberá presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.

Cabe destacar que el contenido de esta Directiva fue codificado por la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En este sentido, deberán tener en cuenta los matices y apuntes aportados por dicha norma.

Amianto, PVC, Sílice

La norma de referencia en la Unión Europea relativa a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al amianto es la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (versión codificada).

Tal y como establece el artículo 3 de la norma, esta Directiva es aplicable a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, el empresario podrá quedar exento de las obligaciones a él atribuidas en cuanto a la vigilancia de la salud, registros de los trabajadores expuestos y notificación a la autoridad nacional competente. Para ello, no obstante, deberán darse los siguientes supuestos:

• Actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables.

• Trabajos de retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz.

• Trabajos de encapsulación y sellado de materiales en buen estado que contengan amianto.

• Tareas de vigilancia y control del aire, así como en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.

En todo caso, la evaluación de riesgos deberá ser objeto de consulta por parte de los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, y será revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo.

Por otro lado, el artículo 6 de la misma Directiva establece que la exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo deberá quedar reducida al mínimo, evitando dicha exposición cuando sea posible, y en cualquier caso por debajo del valor límite de 0,1 fibras por cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).

En relación a las medidas preventivas, estas deberán orientarse a lo siguiente:

• El número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan deberá ser el menor posible.

• Los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire.

• Todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad.

• El amianto o los materiales de los que se desprendan polvo de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados.

• Los desechos deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto (exceptuando las actividades del sector de la minería).

Además de estas obligaciones relativas a la gestión preventiva de los riesgos asociados a la exposición laboral al amianto, deberán tenerse en cuenta el resto de requisitos contenidos en la propia Directiva: formación e información, vigilancia de la salud, notificaciones a la autoridad nacional competente, elaboración y mantenimiento de registros médicos en los que figure la referencia de trabajadores laboralmente expuestos a fibras de amianto…etc.

Radiaciones ionizantes/no ionizantes

En el ámbito de la Unión Europea, la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a radiaciones ionizantes viene principalmente regulada en la Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo, del 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

Esta norma establece normas básicas de seguridad uniforme, aplicables a la protección de la salud de las personas sometidas a exposición ocupacional, médica y poblacional frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Aplica a cualquier situación de exposición planificada, existente o de emergencia que implique un riesgo de exposición a radiaciones ionizantes que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.

El artículo 5 de la Directiva establece los principios generales de protección radiológica, siendo éstos:

• Justificación: Las decisiones que introduzcan una práctica se justificarán en el sentido de que tales decisiones se tomarán con la intención de asegurar que el beneficio individual o social que resulta de la práctica compense el detrimento para la salud que pueda causar. Las decisiones que introduzcan o alteren una vía de exposición para situaciones de exposición existentes y de emergencia se justificarán en el sentido de que deberán ser más beneficiosas que perjudiciales.

• Optimización: La protección radiológica de personas sometidas a exposición poblacional u ocupacional se optimizará con el objetivo de mantener la magnitud de las dosis individuales, la probabilidad de la exposición y el número de personas expuestas lo más bajos que sea razonablemente posible teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos y factores económicos y sociales. Este principio se aplicará no solo en cuanto a la dosis efectiva sino también, cuando proceda, en cuanto a las dosis equivalentes, como medida de precaución para tener en cuenta las incertidumbres en lo que se refiere a la existencia de perjuicios para la salud por debajo del umbral en que se producen reacciones tisulares.

• Limitación de la dosis: En situaciones de exposición planificadas, la suma de las dosis a una persona no superará los límites de dosis establecidos tanto para la exposición ocupacional como para la poblacional.

En cuanto a los límites de dosis para exposición ocupacional, éstos vienen definidos en el artículo 9 de la Directiva. El límite de la dosis efectiva en la exposición ocupacional será de 20 mSv en un único año cualquiera. Sin embargo, en circunstancias especiales o para ciertas situaciones de exposición especificadas en la legislación nacional, la autoridad competente podrá autorizar una dosis efectiva mayor, de hasta 50 mSv en un único año, siempre que el promedio anual de la dosis a lo largo de 5 años consecutivos cualesquiera, incluidos los años respecto de los cuales se ha superado el límite, no supere los 20 mSv.

Además de estos límites para la dosis efectiva se aplicarán los siguientes límites a la dosis equivalente:

• El límite de la dosis equivalente para el cristalino será de 20 mSv en un único año o de 100 mSv a lo largo de cinco años consecutivos cualesquiera, con sujeción a una dosis máxima de 50 mSv en un único año, con arreglo a lo especificado en la legislación nacional.

• El límite de la dosis equivalente para la piel será de 500 mSv en un año, y este límite se aplicará al promedio de la dosis calculado en cualquier superficie de 1 cm2, independientemente de la superficie expuesta.

• El límite de la dosis equivalente para las extremidades será de 500 mSv en un año.

Además de esta norma, existen en el ámbito de la Unión Europea otras Directivas que regulan otros tipos de exposición a radiaciones en los lugares de trabajo, se enumeran algunas de ellas:

• Directiva 2004/40/CE sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos). Establece unos requisitos mínimos, lo que permite a los Estados miembros la opción de mantener o adoptar disposiciones más favorables para la protección de los trabajadores, en particular fijando, para los campos electromagnéticos, valores inferiores para los valores que dan lugar a una acción o los valores límites de exposición.

• Directiva 2006/25/CE, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales).

Riesgos ergonómicos

Las directivas europeas, especialmente la Directiva de máquinas (referida a principios de seguridad), motivó el establecimiento de un comité ergonómico a nivel europeo. Dado que las reglamentaciones legales no son, ni pueden ser, demasiado específicas, la tarea de definir los principios y hallazgos que se deberían aplicar, fue asumida por los comités de normalización ergonómica.

Particularmente a nivel europeo, se reconoce que la normalización en ergonomía puede contribuir a la tarea de armonizar y equiparar las condiciones de seguridad de las máquinas, ayudando así a eliminar las barreras al libre comercio de maquinaria en el continente. En este sentido, se han ido desarrollando en los últimos años en ámbito europeo una serie de Directivas y normas EN, en la disciplina de la ergonomía laboral, a efectos de que sus disposiciones mínimas sean transpuestas y/o desarrolladas por parte de los Estados Miembro. Las principales son las siguientes:

• Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entraña riesgos, en particular dorso-lumbares, para los trabajadores.

• Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

• UNE-EN 614-1:2006+A1:2009. Seguridad de las máquinas. Principios de diseño ergonómico. Parte 1: Terminología y principios generales». Esta norma hace referencia a las interacciones entre los operadores y las máquinas durante la instalación, operación, preparación, mantenimiento, limpieza, desmontaje, reparación y transporte del equipo y resume los principios a considerar para tener en cuenta la salud, la seguridad y el bienestar del operador. Proporciona un marco que abarca una gama de normas sobre ergonomía más específicas, así como, otras normas también aplicables al diseño de máquinas.

• UNE-EN ISO 6385:2004. Principios ergonómicos para el diseño de sistemas de trabajo. «Esta norma establece los principios fundamentales de la ergonomía, en forma de directrices básicas para el diseño de sistemas de trabajo, y define los términos básicos más relevantes. Además, proporciona un enfoque integrado para el diseño de los sistemas de trabajo, en el que los ergónomos cooperarán con otras personas involucradas en él, prestando especial una atención equilibrada a lo humano, a lo social y a los requisitos técnicos.

Riesgos psicosociales

A nivel europeo, las referencias normativas en cuanto a la gestión de la prevención de riesgos psicosociales siguen siendo aún escasas, si bien se han alcanzado pactos y estrategias comunitarias que denotan el alto grado de compromiso de la comisión europea y otros organismos en cuanto a la protección de los trabajadores frente a esta tipología de riesgos.

Ya en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), su artículo 6 establece como uno de los principios generales de la prevención la necesidad de adatar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos de trabajo y los métodos de trabajo y de producción, con miras en particular, a atenuar el trabajo monótono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los mismos en la salud.

Otra norma clave formulada a nivel europeo y en la que se regulan factores de riesgo psicosociales la constituye la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

En esta norma se regulan requisitos en cuanto a los descansos diarios, semanales y vacacionales, ritmo de trabajo, protección aplicable a trabajadores nocturnos y a régimen de turnos, trabajadores off-shore, trabajadores a bordo de buques y otros.

También se han desarrollado Directivas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo en algunos colectivos de trabajadores específicos, siendo éstas:

• Directiva 2002/15/CE del Parlamento europeo y del Consejo, del 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

• Directiva 2000/79 CE del Consejo, del 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

Vacunaciones

El territorio de la Unión Europea es extenso y los riesgos higiénico-sanitarios pueden variar en buena medida de un país a otro, lo cual a su vez conlleva que determinadas vacunaciones puedan resultar recomendables en un país y no en otros. Por lo tanto, las vacunaciones que resulten recomendables de ser administradas al trabajador desplazado dependerán del país de destino.

En este sentido, se recomienda consultar el simulador de vacunaciones del que dispone el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a fin de conocer qué vacunaciones resultan recomendables en función del país de destino, propósito y duración del desplazamiento, características individuales del trabajador (sexo, edad, estado de embarazo…etc.).

Asistencia sanitaria en el viaje y destino

En el ámbito de la Unión Europea, las principales normas por las que rigen los derechos comunitarios en materia de Seguridad Social y asistencia sanitaria son las siguientes:

  • Reglamento (CEE ) 1408/71 del Consejo de 14 de Junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan.
  • Reglamento (CE) 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. (Versión consolidada a 01.01.2014).
  • Reglamento (CE) 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. (Versión consolidada 01.01.14).

Como norma general, la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la propia del país en el que se está efectuando la actividad laboral. Sin embargo, esta normativa europea permite a los ciudadanos de un país miembro desplazarse a otro país comunitario manteniendo el vínculo con el sistema de Seguridad Social del país de origen, normalmente por un periodo no superior a 2 años.

Aun así, si se prevé ya desde el inicio que la estancia del empleado va a superar dicho periodo, puede solicitarse una exención por la cual se mantengan estos derechos por un periodo superior. Estas situaciones se estudian caso por caso, debiendo contar con la aprobación de la administración competente de los países a los que afecta y solo son válidas durante un periodo de tiempo determinado.

Por otra parte, todos los ciudadanos europeos tienen derecho a la asistencia sanitaria cuando se encuentren, independientemente del propósito del viaje o desplazamiento, en el territorio de otro Estado de la Unión Europea, así como en Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. Este derecho de asistencia sanitaria se acredita portando la Tarjeta Sanitaria Europea (TSE).

La Tarjeta Sanitaria Europea (TSE) es el documento personal e intransferible que acredita el derecho a recibir las prestaciones sanitarias que resulten necesarias, desde un punto de vista médico, durante una estancia temporal en el territorio del Espacio Económico Europeo o Suiza, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración de la estancia prevista, de acuerdo con la legislación del país de estancia, independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una actividad profesional o los estudios.

Es importante destacar que la TSE no garantiza una asistencia sanitaria gratuita, sino lo que hace es equiparar el derecho de asistencia sanitaria al de los ciudadanos locales del Estado en el que la persona ha sufrido la lesión o enfermedad. Por lo tanto, los tratamientos y servicios asistenciales serán gratuitos o no en función del país. En algunos casos, la persona deberá asumir una cantidad fija o un porcentaje de los gastos derivados de la asistencia sanitaria, en igualdad de condiciones que los asegurados del Estado al que se desplaza. Estos importes no son reintegrables.

También resulta clave destacar que la Tarjeta Sanitaria Europea (TSE) no es válida cuando el desplazamiento tenga la finalidad de recibir tratamiento médico, en cuyo caso es necesario que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), o el Instituto Social de la Marina (ISM), en su caso, emita el formulario correspondiente, previo informe favorable del Servicio de Salud. Tampoco es válido este documento en los casos de traslado, entendiendo por éstos los que implican el cambio de residencia del trabajador o persona interesada.

Conviene apreciar también que la Tarjeta Sanitaria Europea (TSE) no es una alternativa al seguro médico de viaje: no cubre la asistencia sanitaria privada ni costes tales como el vuelo de regreso al país de origen en concepto de repatriación sanitaria o la pérdida o sustracción de pertenencias personales.

La Tarjeta Sanitaria Europea (TSE) es válida durante dos años, indicándose la fecha de caducidad en la misma. La utilización de la TSE durante su periodo de validez se encuentra condicionada a que su titular continúe reuniendo los requisitos que dieron lugar a su obtención. En otro caso, los gastos que se originen podrían ser reclamados en concepto de prestaciones indebidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento (CE) 883/04.

En aquellos casos en los que la duración prevista de la estancia en el país de destino se prevea superior a la de la validez de la tarjeta, se recomienda renovar la misma, a efectos de que el trabajador desplazado esté cubierto en todo momento.

Solicitud de la TSE à La Tarjeta Sanitaria Europea se solicita ante la Sede Electrónica de la Seguridad Social, sin necesidad de disponer de un certificado digital para iniciar los trámites. También puede procederse a la solicitud de forma presencial, personándose en un Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS), habiendo solicitado cita previa.

Seguridad ciudadana

Constituye una terea ardua establecer comparaciones entre los niveles de delincuencia de los distintos países que configuran el territorio de la Unión Europea, ya que los regímenes jurídicos y de justicia penal difieren en ámbitos como las definiciones de los delitos, los métodos de registro, el recuento de delitos y las tasas de los delitos registrados con respecto a los no registrados.

Debemos remitirnos a la base de datos de la Oficina Europea de Estadística, más conocida como Eurostat, para extraer datos fidedignos sobre los niveles de delincuencia que se producen en el conjunto de la Unión Europea, cuya última fecha de actualización corresponde a enero de 2014. Cabe decir también que los datos corresponden a actos de violencia que derivaron en responsabilidad penal, quedando excluidos los delitos de faltas.

Según el Eurostat, el número de delitos registrados en EU-28 se ha reducido de forma continuada desde 2003, con un 12% menos de delitos registrados que en los 9 años anteriores. Ha de tenerse en cuenta que estas cifras sobre el número total de delitos registrados abarcan una variedad mayor de infracciones de las que se han seleccionado para los análisis que se exponen a continuación (delitos violentos, homicidios, robos, delitos contra la propiedad y delitos relacionados con las drogas), y que la suma de los delitos seleccionados para los análisis no constituye el total de los delitos registrados.

Por último, se recomienda estudiar – y gestionar – los riesgos asociados a los niveles de seguridad ciudadana del país de destino objeto del desplazamiento, a fin de equiparar el nivel de protección del trabajador desplazado con el que ostentaría siguiera realizando su actividad en nuestro país.

Condiciones sanitarias

El territorio de la Unión Europea presenta una extensión y una diversidad tal en relación a las condiciones sanitarias de sus países miembros que hace que no se pueda realizar una valoración homogénea en este sentido. Se recomienda consultar el apartado de condiciones sanitarias dentro de las recomendaciones de viaje formuladas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y cooperación (MAEC) para el país de destino al que vaya ser desplazado el trabajador.

Pese a esta diversidad de riesgos sanitarios, existe un compromiso común por parte de la Unión Europea de cara a salvaguardar y promocionar el estado de salud de las personas que conviven en la comunidad europea. De hecho, uno de los compromisos vinculantes adoptados por la Unión Europea trata sobre la obligación de garantizar la protección de la salud en todas sus políticas y de colaborar con los países miembros para mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades y eliminar las fuentes de peligro para la salud física y mental.

Para ello, la comisión Europea presentó el Tercer Programa Plurinacional de Acción en el ámbito de la Salud (2014-2020), que pretende dar respuesta a 4 objetivos estratégicos primordiales para la Comisión:

1. Contribuir a una sanidad innovadora, eficiente y sostenible: La Comisión Europea debe ayudar a los Estados miembros a hacer frente a la escasez de recursos humanos y financieros. Asimismo, debe instarles a integrar innovaciones en los cuidados sanitarios, por ejemplo, en materia de salud en línea, y a compartir sus conocimientos en este ámbito. El Programa también apoya la Asociación europea para la innovación en el ámbito del envejecimiento activo y saludable.

2. Facilitar el acceso de los ciudadanos de la UE a una sanidad mejor y más segura: La Comisión sugiere poner en marcha un sistema de acreditación de redes europeas de referencia, lo que permitiría, por ejemplo, apoyar la acción en el campo de las enfermedades raras. Convendría también elaborar orientaciones europeas en materia de seguridad de los pacientes y de utilización de los antibióticos.

3. Fomentar la salud, prevenir las enfermedades y propiciar los estilos de vida saludables, teniendo en cuenta el principio de «salud en todas las políticas»: Los Estados miembros están invitados a intercambiar buenas prácticas en materia de prevención del tabaquismo, abuso del alcohol y obesidad. Asimismo, las acciones específicas deben permitir ayudar a prevenir las enfermedades crónicas, como el cáncer.

4. Proteger a los ciudadanos de la UE de las amenazas transfronterizas graves para la salud: La Comisión considera que hay que mejorar el nivel de preparación y las capacidades de coordinación en caso de amenazas transfronterizas graves.

Riesgos meteorológicos y de condiciones naturales del país (terremotos, lluvias torrenciales…)

Según un informe de la Agencia europea del Medio Ambiente (AEMA), el número de desastres naturales en Europa y su impacto han aumentado en los últimos años. Entre los años 1998 y 2009 causaron cerca de 100.000 muertes, afectaron a más de 11 millones de personas y supusieron unas pérdidas económicas de unos 150.000 millones de euros. Las olas de calor, las inundaciones y los terremotos fueron las catástrofes naturales que más fallecidos y daños materiales causaron. España es uno de los principales países dañados, con más de 15.000 fallecidos y algunos de los peores desastres ecológicos de Europa.

Seguridad vial

En el ámbito de la Unión Europea, la seguridad en carretera constituye un aspecto clave tenido en cuenta por los organismos comunitarios y nacionales, así como la población en general. Algunas cifras que motivan tal preocupación social son:

• Solo en el año 2009, fallecieron en la Unión Europea más de 30.000 personas, lo que equivale a la mitad de una población mediana.

• Por cada víctima mortal de las carreteras europeas, se calcula que hay cuatro heridos con lesiones que producen discapacidad permanente, tales como daños al cerebro o a la médula espinal, diez heridos graves y cuarenta leves.

• El coste económico estimado para la sociedad asciende a 130.000 millones de euros al año.

Por ello, la Comisión Europea adoptó el 20 de julio de 2010 un ambicioso programa, el Programa de Seguridad Vial 2011-2020, cuyo objetivo principal es reducir a la mitad el número de fallecimientos en carretera hasta 2020. Dicho programa gira en torno a 7 objetivos estratégicos:

1. Mejora de las medidas de seguridad en los vehículos.

2. Construcción de una infraestructura viaria más segura.

3. Impulso de la tecnología inteligente.

4. Mejora de la educación y la formación de los usuarios de la carretera.

5. Mejor cumplimiento de las normas.

6. Fijación de un objetivo relativo a las lesiones en accidentes de carretera.

7. Los usuarios motoristas como nuevo foco de atención.

En cuanto a las normas de tráfico en el conjunto de la Unión Europea, éstas pueden diferir en función del país miembro, puesto que cada uno de los estados dispone de margen para la regulación de las normas de circulación en sus respectivos territorios. Algunos aspectos destacables en este sentido:

• En toda la UE es obligatorio el uso del cinturón de seguridad en todos los vehículos, incluidos los autocares y los microbuses turísticos.

• Los dispositivos de retención para niños son obligatorios en coches, camiones y demás vehículos en los que sea posible.

• El uso del teléfono móvil al volante sin un dispositivo manos libres está prohibido en la mayoría de los países de la UE.

• La tasa límite de alcoholemia varía. En algunos países no se admite nada de alcohol en sangre.

• Los límites de velocidad varían según los tipos de carretera y los vehículos.

• Los coches y los ciclistas deben llevar diferentes dispositivos de seguridad.

• En algunos países es obligatorio el uso de luces de circulación diurna o de ruedas de invierno.

• En algunos territorios como Chipre, Irlanda, Malta y Reino Unido se conduce por el lado izquierdo.

Aspectos culturales y de educación

La Unión Europea ocupa el 3er puesto en el ranking mundial de población, con un total de 501.105.661 personas que se estiman que viven en la UE (último dato disponible de 2011), lo cual supone alrededor de 180 millones de personas más que la población de Estados Unidos.

En términos absolutos, la previsión es que la población de la Unión Europea vaya a incrementarse en los próximos años en términos absolutos, principalmente por la previsible adhesión de otros estados al territorio comunitario.

Ahora bien, la Unión Europea afronta un trascendental reto en la actualidad y en las décadas venideras: el envejecimiento de su población. En el año 2004, la media de edad de los ciudadanos europeos era de 39 años. Esta cifra podría aumentar hasta los 49 en el año 2050, cuando se estima que más de 1 de cada 10 europeos rondará los 80 años (11,4 % del total). A ello debemos añadirle el previsible crecimiento de la esperanza de vida y del establecimiento de edades de jubilación más tardías.

En cuanto al idioma, la Unión Europea cuenta, en todas sus instituciones, con 24 idiomas oficiales y de trabajo. Sin embargo, en la Comisión Europea, por ejemplo, el colegio de comisarios negocia sobre la base de documentos presentados en alemán, español, francés e inglés.

Además de los 24 idiomas mencionados, en los Estados miembro se utilizan unas 60 lenguas más, cooficiales sólo en parte del territorio o no oficiales (lenguas regionales y minoritarias). Una de las políticas claves de la UE es la de promover el aprendizaje por todos los ciudadanos de por lo menos dos idiomas aparte de su lengua materna. El objetivo no es únicamente facilitar la comunicación entre ciudadanos, sino también fomentar una mayor tolerancia hacia los demás y un respeto para la diversidad cultural y lingüística de la Unión.

El alemán es la lengua materna de alrededor del 18% de los ciudadanos europeos, y el 32% es capaz de comunicarse en dicha lengua. Sin embargo, a pesar de que el 13% tiene como lengua materna el inglés, un 51% de los ciudadanos de la Unión es capaz de comunicarse en dicha lengua.

Hay divergencias en el nivel de conocimiento de idiomas entre los Estados miembro. Mientras que el 89% de suecos y 86% de daneses es capaz de comunicarse en inglés, seis de los Estados miembro todavía tienen, según un barómetro de 2006, mayoría de población monolingüe: Irlanda (el 66% de habitantes sólo habla su lengua materna), el Reino Unido (62%), Italia (59%), Hungría (58%), Portugal (58%) y España (56%).

En materia de religión, de los 28 estados de la Unión Europea, así como de los estados en negociaciones de adhesión (Turquía, Macedonia, Islandia y Montenegro) existen algunas diferencias entre sus ciudadanos en motivos religiosos. Mientras que en algunos países como Italia, España, Francia o Irlanda predomina la religión católica; en otros como Suecia o Dinamarca predomina la religión protestante, en otros como Grecia la religión ortodoxa y en otros como Turquía la musulmana.

 

Aspectos generales

Uno de los principios fundamentales que rigen en la Unión Europea y que constituye en parte su misma razón de ser constituye el libre derecho de circulación de personas, servicios y capitales a lo largo de su territorio por parte de sus ciudadanos.

Este principio viene regulado en el Título IV del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, disponiendo lo siguiente:

• Aseguramiento de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Europea.

• La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

• Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

o A responder a ofertas efectivas de trabajo.

o A desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros.

o A residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales.

o A permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión.

Cabe destacar, no obstante, que estas disposiciones no aplican a los trabajadores de la empresa pública.

Si bien la libre circulación de personas es un derecho fuertemente consolidado, como norma general, cuando una persona se encuentra en otro país comunitario por más de 90 días, deberá avisar a la administración del país en el que se encuentra a efectos de informar de su presencia en el país. Esta comunicación se realiza en las comisarías de policía del país de destino y el trámite suele ser bastante ágil.

Como norma general, tampoco es exigida la ostentación de un permiso de trabajo para poder desarrollar una actividad laboral en otro país de la Unión Europea, exceptuando a los ciudadanos de Croacia. Esta exención también aplica a los trabajadores por cuenta propia, que tampoco requieren de disponer de un permiso de trabajo.

Aunque no existen prácticamente requisitos o limitaciones en cuanto a la movilidad intracomunitaria de trabajadores, las empresas que desplacen a trabajadores a lo largo del territorio de la Unión Europea deberán cerciorarse de que se planifica y se gestiona de una forma adecuada la cobertura de sus trabajadores en materia de Seguridad Social y asistencia sanitaria, a fin de que éstos queden cubiertos en caso de accidente o enfermedad, tanto profesional como no profesional (ver apartado 44, Asistencia sanitaria en el viaje y país de destino).

Trámites

Uno de los principios fundamentales que rigen en la Unión Europea y que constituye en parte su misma razón de ser constituye el libre derecho de circulación de personas, servicios y capitales a lo largo de su territorio por parte de sus ciudadanos.

Este principio viene regulado en el Título IV del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, disponiendo lo siguiente:

• Aseguramiento de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Europea.

• La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

• Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

o A responder a ofertas efectivas de trabajo.

o A desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros.

o A residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales.

o A permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión.

Cabe destacar, no obstante, que estas disposiciones no aplican a los trabajadores de la empresa pública.

Si bien la libre circulación de personas es un derecho fuertemente consolidado, como norma general, cuando una persona se encuentra en otro país comunitario por más de 90 días, deberá avisar a la administración del país en el que se encuentra a efectos de informar de su presencia en el país. Esta comunicación se realiza en las comisarías de policía del país de destino y el trámite suele ser bastante ágil.

Como norma general, tampoco es exigida la ostentación de un permiso de trabajo para poder desarrollar una actividad laboral en otro país de la Unión Europea, exceptuando a los ciudadanos de Croacia. Esta exención también aplica a los trabajadores por cuenta propia, que tampoco requieren de disponer de un permiso de trabajo.

Aunque no existen prácticamente requisitos o limitaciones en cuanto a la movilidad intracomunitaria de trabajadores, las empresas que desplacen a trabajadores a lo largo del territorio de la Unión Europea deberán cerciorarse de que se planifica y se gestiona de una forma adecuada la cobertura de sus trabajadores en materia de Seguridad Social y asistencia sanitaria, a fin de que éstos queden cubiertos en caso de accidente o enfermedad, tanto profesional como no profesional (ver apartado 44, Asistencia sanitaria en el viaje y país de destino).